REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 23 de febrero de 2006
Años: 195º y 147°
En fecha trece (13) de diciembre de 2004, el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 2.725.361, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de sueldos, bonificación de fin de año, vacaciones y otros beneficios con causa a la función publica en contra del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2004, se le dio entrada a la querella y se realizaron las anotaciones en los libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, se admitió la querella y a los fines de la contestación se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo e igualmente ordenó solicitar al ciudadano Alcalde del nombrado Municipio, el expediente administrativo relacionado con el caso.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, el apoderado actor se dio por notificado del auto de admisión de la querella.
En fecha veinte (20) de abril de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha doce (12) de mayo de 2005, la representante del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, y en la misma fecha consignó los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso.
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no se encontraba presente el querellante ni persona alguna en su representación, pero que si asistió la apoderada judicial de la parte querellada.
A través de auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha veintidós (22) de junio de 2005, se realizó la audiencia definitiva a la que asistieron el apoderado de la parte querellante y las representantes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y oídas las exposiciones de las partes el Tribunal se reservó el lapso previsto por el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2005 el apoderado actor consignó escrito contentivo de la ratificación de las pretensiones de su representado.
En fecha doce (12) de agosto de 2005 la ciudadana JOSEFA DE ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.511.419, asistida por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.861, presentó escrito mediante el cual se adhirió a la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS ROBLES.
Posteriormente, en fecha quince (15) de agosto de 2005, el ciudadano FELIX RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.494.146, asistido por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.861, presentó escrito mediante el cual se adhirió a la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS ROBLES.
En fecha catorce (14) de febrero de 2006, la abogada ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.909, actuando en representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; y el querellante ciudadano JESÚS ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 2.725.361, y los ciudadanos FEIX RIOS y JOSEFA DE ONTIVEROS, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.494.146 y 2.511.419, estos dos últimos intervinientes como terceros adhesivos en el presente juicio, todos asistidos por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.861, consignaron escrito contentivo la conciliación celebrada que celebraron con el Municipio Valencia, solicitando que el Tribunal le imparta la homologación, se de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, después de que se haya verificado el pago de las sumas de dinero acordadas en los términos expresados en el documento conciliatorio, y que se expida a la parte querellada copia certificada de la conciliación y del auto que la provea.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE CONCILIACIÓN
En fecha catorce (14) de febrero de 2006, las partes intervinientes consignaron el escrito contentivo de la conciliación por ellos realizada, en la que la parte querellante ciudadano JESÚS ROBLES, manifestó su voluntad de desistir de la demanda y del procedimiento, y los ciudadanos FELIX RIOS y JOSEFA DE ONTIVEROS desistieron de su intervención como terceros adhesivos contenida en el presente juicio, y por su parte el Municipio Valencia del Estado Carabobo ofrece pagar a cada uno de los nombrados ciudadanos las sumas de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 20.351.767,00), cantidad que equivale al total de las diferencias de emolumentos correspondientes a los años 2004 (Bs. 9.936.723,00) y 2005 (Bs. 10.415.044,00), más la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.484.515,00) relativo a la indexación de las diferencias de emolumentos antes indicadas. Con respecto a dichos pagos señala la parte querellada que la suma correspondiente a cada uno de los ciudadanos antes nombrados por el año 2004, se entregará en un lapso aproximado de diez (10) días calendario consecutivos, mientras que el monto del año 2005 y la indexación se verificarán dentro del lapso de noventa (90) días calendario consecutivos después de celebrada la conciliación.
Asimismo la representación del ente querellado acepta del desistimiento de la demanda y del procedimiento formulado por el ciudadano JESÚS ROBLES, y el desistimiento de su intervención como terceros adhesivos realizado por los ciudadanos FELIX RIOS y JOSEFA DE ONTIVEROS en este mismo expediente, y expresa que la cancelación de las sumas señaladas supra se documentarán y harán constar a través de diligencias que firmarán las partes ante el Tribunal, y que el Municipio Valencia renuncia a las costas que pudieran haberse generado en el juicio a favor del mismo, como consecuencia del desistimiento formulado por la accionante.
Finalmente las partes manifiestan al Tribunal su voluntad de dar por terminado el juicio conforme a los términos indicados en la conciliación, y que una vez que sean canceladas las sumas ya determinadas, se produzca el archivo del expediente.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil establece que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma a la conciliación de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la conciliación efectuada por los ciudadanos JESÚS ROBLES, JOSEFA DE ONTIVEROS, FELIX RIOS, y el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en el presente proceso y;
2. Conforme a lo solicitado por la parte querellada se ordena la expedición de copia certificada del escrito de conciliación y de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
EXP. 9730
GCM/ymc
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