REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 06 de febrero de 2006
Años: 195º y 146º
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MORA NUÑEZ, identificado con cédula Nº 14.713.764, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el IPSA Nº 95.709, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2005, por cuanto venció el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 12:30 de la tarde, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2006, comparecieron ante este Tribunal el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO y el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el IPSA Nº 95.709, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ALBERTO MORA NUÑEZ, identificado con cédula Nº 14.713.764, consignaron escrito mediante la cual el Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, realizó entrega de un cheque por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00) al ciudadano DOUGLAS ALBERTO MORA NUÑEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ambas partes manifiestan que en virtud de lo convenido queda cancelado totalmente lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios, no teniendo nada que reclamar al querellante por ese, ni por ningún otro concepto, al Municipio querellado; asimismo se solicitó al Tribunal le imparta la homologación legal.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
En fecha veintisiete (27) de enero de 2006, comparecieron ante este Tribunal el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO y el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el IPSA Nº 95.709, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ALBERTO MORA NUÑEZ, identificado con cédula Nº 14.713.764, escrito mediante la cual se efectúa transacción realizada entre las partes, a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 10.317
GCM/ymc
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