REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente: 10224.
Parte solicitante: Ilver Guillermo Araujo Osma.
Abogado asistente: Hilda M. Agrega G., inscrita en el IPSA bajo el N° 78.877.
Parte demandada: PEQUIVEN, S.A.
Apoderado judicial: Douglas Rafael Rodríguez Hernández y Jesús Miguel Idrogo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s 3.585 y 93.494, respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.



Se inicia el presente procedimiento en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano ILVER GUILLERMO ARAUJO OSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.042, asistido por la abogado HILDA AGREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.877, en contra del PEQUIVEN, C.A.

Mediante decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa para ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Norte, donde se recibió el expediente en fecha treinta (30) de septiembre de 2005.

Por auto de esa misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los Libros correspondientes.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, este Tribunal asumió la competencia para conocer de las actuaciones y admitió la pretensión de amparo; y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del representante legal de la sociedad de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A través de diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación, ordenada en el auto de admisión. Asimismo, el Tribunal en esa misma fecha procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la que estuvo presente la abogado HILDA AGREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.877, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano ILVER GUILLERMO ARAUJO OSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.042, parte demandante. Se dejó constancia de la presencia de los abogados DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y JESÚS MIGUEL IDROGO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s 3.585 y 93.494, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., parte presuntamente agraviante. Igualmente, estuvo presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha tres (03) de febrero de 2006, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega la representación de la parte quejosa que:

“Se inicia, en fecha 23 de Mayo del 2005 (Lunes), ay que la Entidad Pequiven, S.A., a través de un Oficio de fecha 19 de Mayo del 2005, en forma unilateral y arbitraria, decidió despedirme sin tomar en cuento el Procedimiento de Calificación de Despido, para un trabajador amparado por Fuero Sindical, establecido en el Artículo 453, de la (sic) ley Orgánica del Trabajo.

Previo llenado del Acta de Solicitud de Reenganche al Trabajador amparado de Fuero Sindical, bajo la protección del Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y se entregó anexa a ella, una ampliación a la Solicitud, donde se especificó las razones de hecho y de derecho que se iban a hacer valer por ante la Inspectoría, anexada a ella, las documentales que acreditan a ILVERD ARAUJO, como Delegado Sindical (...)”


La parte presuntamente agraviada señaló:

“Llevado a efectos el proceso de reenganche y salarios caídos, en fecha 31 de Agosto del 2005, fue dictada la Providencia Administrativa, N° 124-05, del Expediente 049-05-01-00202, por la Funcionaria Competente, declarando “que el Trabajador reclamante debería ser reenganchado a sus actividades dentro de la Entidad ...(OMISSIS)...En fecha 08-09-05, recibí la providencia Administrativa, en horas de la mañana presentándome a las instalaciones de la Empresa, acompañado por la Abogado Asistente AGREDA G., HILDA M., y el Ciudadano RONALD JOSÉ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.425.846, autorizado suficientemente por la Inspectora del Trabajo, Dra. MARIA LUISA ARDILES, siendo que los Abogados CARLOS URDANETA y JESÚS IDROGO, en nombre de la Empresa, manifestaron que no iban a acatar la Orden de reenganche emanada. Así las cosas, en fecha 14 de Septiembre, previa solicitud mía, fui acompañado por la Ciudadana CAROLINA PÉREZ, Funcionaria de la Inspectoria del Trabajo ,a fin de que la Empresa manifestara las razones del no acatamiento de la Orden emitida en la Providencia Administrativa, siendo recibidos por los Abogados de la Empresa, ya que a mi no se me permitió la entrada al Edificio Administrativo. Al ser recibidas, volvieron a manifestar que no me reengancharían a ninguna de las labores ni como la funcionaria presentó el informe correspondiente (...).”


El solicitante expuso que con la actitud negativa de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, se le están vulnerando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 27, 87, 89 y 95 de nuestra Carta Magna.


Señala que la negativa de cumplimiento de la orden administrativa por parte de la sociedad de comercio demandada, reviste una flagrante violación a sus derechos legales y constitucionales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de ambas partes quienes hicieron uso hizo uso del derecho a replica y contrarréplica.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha tres (03) de febrero de 2006, la representación de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigno escrito mediante el cual expresa su opinión:

“Al analizar cuidadosamente el presente caso, nos encontramos como ya se expresó, que en la primera fgase del procedimiento la presente acción de Amparo Constitucional se ajusta a los parámetros establecidos en el señalado Artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello y en atención al surgimiento del ulterior criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-05, contenido en la Sentencia Nro. 03-1972 (Caso: Procurador del Estado Yaracuy), que por ser de carácter vinculante, el Ministerio Público se adhiere a su cumplimiento.

Consideramos importante hacer referencia al contenido Jurisprudencial antes citado, en virtud que su contenido deja sentado el novedoso criterio aportado por nuestro Máximo Tribunal, al analizar casos similares al que hoy se estudia, siendo nuevo criterio de la Sala Constitucional “... que los actos administrativos deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejcutar el acto que ordenó el reenganche...”

Como vemos, este nuevo criterio deja a un lado la postura que mantuvo la Sala Constitucional durante algunos años, a través de las Sentencias de fecha 02-08-2001 y la de fecha 20-11-02 (Casos: Nicolás José Alcalá y Ricardo Baroni, respectivamente) las cuales dejaban asentado que la Administración tiene la potestad de ejecutar sus propios actos (...)

Ahora bien, nos enfrentamos a un cambio de esa señalada postura, dándole campo abierto a un nuevo criterio aportado por la misma Sala Constitucional, donde luego del análisis profundo a la solicitud de revisión intentada por los apoderados judiciales de Saudi Rodríguez Pérez, Procurador del Estado Yaracuy, la mencionada Sala declara HA LUGAR esa solicitud y ANULA la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en fecha 31-10-02 (Caso: Trabajadores Rando Manuel Cazorla López y otros en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy.

(...) En atención a lo antes señalado, el Ministerio Público opina que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, se conformidad al numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo en este caso particular, a aplicar el criterio jurisprudencial definido en la Sentencia Nro. 03-1972 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitamos al Juez Constitucional, sea considerada a la hora de dictar sentencia definitiva..”




MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional solicitada respecto del cual observa:

Con relación a este aspecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (OMISSIS)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente trascrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible, y así se declara.




DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ILVER GUILLERMO ARAUJO OSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.042, asistido por la abogado HILDA AGREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.877, en contra de la sociedad de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), siendo las dos y quince (02:15) de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10224
GCM/gecm