REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 10278
Accionante: Vicente Escalante Andrade
Abogado asistente: Ana Sorrentino, inscrita en el I.P.S.A n° 74.460
Accionado: Consejo Legislativo del Estado Yaracuy
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, el ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.021.052, asistido por la abogado Ana Sorrentino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 74.460, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2005 se admitió la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia del Presidente y representante del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, así como también la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005 dictó decisión en la cual declaró procedente la solicitud de tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa presentada por el accionante en amparo, y en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, en fechas 14 y 21 de junio de 2005.
Corre agregado a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y nueve (99), ambos inclusive, el resultado de la comisión practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a las notificaciones del querellado y del Procurador General del Estado Yaracuy.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público, procediendo el Tribunal por auto de la misma fecha a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia pública a la que asistieron los abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL y ANA SORRENTINO E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.930 y 74.460, respectivamente, actuando en representación del quejoso ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE; el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 7.371.190, en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, asistido por la abogada ARIADNE JUÁREZ AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.332; el abogado MANUEL ROMAN MUÑOZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.939, en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy; el abogado IVAN PEREZ RUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.585.930, en su condición de Contralor General del Estado Yaracuy; y la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.032, en su carácter de FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, el Tribunal pasó a emitir el dispositivo del fallo y declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha seis (6) de diciembre de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo el quejoso expone que:

“...(OMISSIS)…Ahora bien ciudadano juez Constitucional; el día 14 de Junio de 2005, tuvo lugar la sesión numero 42 del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, contenida y notificada en el oficio sin número de fecha 21 de junio de 2005, suscrito por el Legislador Víctor Pérez Ceballos, Presidente encargado del Parlamento estadal, donde, “”ACORDO”... “REMOVER”al ciudadano Econ. Vicente Escalante, del cargo de Contralor del Estado Yaracuy... sobre la tésis de la pérdida de legitimidad del funcionario público y vencimiento del período del contralor general del Estado Yaracuy....(...)... Ciudadano Juez Superior, actuando en sede Constitucional y con amplias potestades restitutorias al infringírseme los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49, 1° de la CRBV por parte del agraviante, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, al removerme del cargo de Contralor General del Estado Yaracuy, en virtud de la decisión adoptada en sesión 42° de fecha 14 de junio de 2005, incumplió con las formalidades que exige la norma para su validez violándoseme mi derecho a la defensa, toda vez que, para que procediera mi destitución o remoción como ilegalmente hicieron, debieron satisfacerse las formalidades exigidas en la CRBV y la Ley, se dictó una decisión arbitraria, en evidente abuso de poder por cuanto no existieron razones para mi destitución, el Consejo Legislativo no solicitó a la Contraloría General de la República la instrucción del expediente respectivo para que lo realizará (sic) dentro del lapso de 30 días que le fija la norma, que al no satisfacerse tales formalidades, consecuencialmente no se cumplió con la audiencia del interesado, que exige la norma, que no es otra cosa, que se me haya dado la oportunidad para efectuar mis descargos, alegatos y defensas, preservándoseme el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo ordena expresamente la norma ut supra, y como resultado de las actuaciones cumplidas por la Contraloría General de la República, debió enviarse el informe resultante de dicho expediente a fin de que el Consejo Legislativo lo considerara, y tampoco existió razón para acudir con urgencia a este Juzgado para que me ampare en mis derechos, restituyéndoseme el orden constitucional infringido y así pido lo declare. Por otra parte, esta decisión del Consejo Legislativo Estadal del Estado Yaracuy, viola mi derecho Constitucional de ocupar el cargo y desempeñar la función pública para la cual fui seleccionado mediante concurso público, por el período correspondiente de conformidad con la ley, que emana de las disposiciones contenidas en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(...)...Ciudadano Juez Constitucional evidentemente en el presente no estamos frente al llamado de un concurso publico (sic) de conformidad a la Ley, ni a una prohibicción (sic) de la Sala Constitucional de paralizar los concursos para la designación de Contralores de Estado con ocasión de una medida cautelar, por lo que si el nombramiento de un nuevo Contralor obedece a la Destitución del cargo que legalmente ostento, sin la formación previa del expediente, del debido proceso (sic) y sin oír la opinión de la Contraloría General de Republica (sic) al respecto, se me violaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el encabezamiento y ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de dicha Constitución, pues el artículo 29 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor y Contralora del Estado establece: cuando existieren fundadas razones para la destitución del Contralor o Contralora del Estado, la Contraloría General de la República a solicitud del Consejo Legislativo Estadal, procederá a la instrucción del expediente respectivo en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, con audiencia del interesado, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso..., oída la opinión de la Contraloría General de la República en desarrollo del mandato Constitucional consagrado en el citado artículo 93 a limitar toda forma de despido no justificado...(...)... En razón, de la evidente demostración de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que acudo, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando mediante la presente acción de amparo constitucional violación al artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la actuación del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en virtud de la cual me destituyen como Contralor General del Estado Yaracuy, ...(...)...”.



DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia los abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL y ANA SORRENTINO E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.930 y 74.460, respectivamente, actuando en representación del quejoso ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE; el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 7.371.190, en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, asistido por la abogada ARIADNE JUÁREZ AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.332; el abogado MANUEL ROMAN MUÑOZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.939, en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy; el abogado IVAN PEREZ RUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.585.930, en su condición de Contralor General del Estado Yaracuy; y la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.032, en su carácter de FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral la parte accionada consignó escrito mediante el cual:
• Alegó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo en virtud de cursar ante este mismo Tribunal el expediente número 10.085 a través del cual el quejoso ejerció recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar, con el mismo petitorio y pretensiones.
• Asimismo adujo la improcedencia de la acción de amparo autónoma, en casos como el presente en los que el quejoso dispone de medios jurisdiccionales ordinarios, y de los que efectivamente hizo uso como se desprende tal como se indicada en el particular anterior.
• Que en atención a lo expresado en los particulares que anteceden, el caso bajo estudio encuadra en el presupuesto a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de la interposición de la acción, la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

1. Marcado con la letra “A” en copia fotostática, oficio de fecha 21-06-2005 suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy.
2. Marcado con la letra “B” en copia fotostática, Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, N° 2.839 de fecha 22-06-2005.
3. Marcado con las letras “C” y “D”, ejemplares del diario “Yaracuy al día” de fecha 16-06-2005 y 23-06-2005.
4. Marcado con la letra “E” en copia fotostática oficio N° 000482 de fecha 20-06-2005, emanada del ciudadano Contralor General de la República.
5. Marcado con la letra “F” en copia fotostática, Gaceta Oficial de la República N° 339.667 de fecha 10-06-2005.
6. Marcado con la letra “G” en copia fotostática, Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.410 de fecha 20-04-2001.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha seis (6) de diciembre de 2005, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

“...(OMISSIS)...CONSIDERACIONES SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA: Se procedió al análisis de este primer punto, para lo cual se tomó (sic) en consideración los hechos planteados en la presente acción, así como también las circunstancias suscitadas durante la tramitación del proceso de Amparo Constitucional interpuesto, en tal sentido se observa que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial se constató que no se opone a ella ninguna de as causales previstas en la señalada norma, siendo por ello que este Tribunal Constitucional la admite mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2.005; (sic) De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo dela acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Volviendo al punto de la inadmisibilidad, es importante referir que durante cualquier otra etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritorio pronunciarse sobre la misma, existiendo sobre ello, abundante Jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya doctrina se ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden público, como es el caso que hoy nos ocupa, donde para el momento en que se realizó la Audiencia Oral, se pudo conocer por alegatos interesados por las partes que conforman esta pretensión, que existe en curso una acción jurisdiccional de carácter contencioso administrativo, como es el Recurso de Nulidad sobre el acto que acuerda remover al hoy accionante de su cargo como Contralor General del Estado Yaracuy, el cual conoce este mismo Tribunal que hoy se constituye en sede Constitucional y tal como se pudo constatar de las actuaciones que conforman el expediente del mencionado recurso, el organismo jurisdiccional dictó auto donde acordó su admisión y actualmente se encuentra en etapa de practicar las notificaciones correspondientes a quienes son partes en ese referido mecanismo legal, el cual es el idóneo para lograr la impugnación de ese acto...(OMISSIS)...El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada comprenda el siguiente pronunciamiento: 1.- Que el Tribunal declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, en virtud de estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basando su pedimento en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya doctrina se ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que las causales de inadmsibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden público...(OMISSIS)... 2.- En el supuesto caso que este digno Tribunal no se acoja al pedimento anterior, se declare su IMPROCEDENCIA, por cuanto no están dados los requisitos para la procedibilidad y por ende sea declarado SIN LUGAR, por cuanto la solución del caso planteado tiene su restablecimiento por la vía ordinaria como ya se expresó en el presente escrito...(OMISSIS)...”.




MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta respecto de la cual observa.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6 una serie de causales de inadmisibilidad, que funcionan como una especie de filtros de las pretensión de amparo que se interpongan. La Sala Constitucional ha manifestado que estas causales de inadmisibilidad pueden ser conocidas no solo al inicio del procedimiento, como lo pauta la ley, sino que las mismas pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en etapa de sentencia, debido a que ellas están consideradas como de orden público, por lo que pueden ser consideradas por el Juez en cualquier etapa del procedimiento.

Atendiendo a este criterio, pasa este Tribunal a revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y detecta que la actual pretensión se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 6, ordinal 5° que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omissis (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Efectivamente, el ciudadano recurrente antes de interponer la actual pretensión de amparo constitucional, interpuso por ante este mismo Tribunal y por los mismos motivos por los cuales hoy interpone el amparo constitucional, un recurso contencioso administrativo de anulación acompañado de una pretensión de amparo constitucional cautelar, y tiene asignado la nomenclatura Nro. 10.085 de este Tribunal.

Siendo así, se observa que al estar atacando el ciudadano recurrente la nulidad de un acto administrativo la vía idónea para solicitar tal pretensión es el recurso contencioso administrativo de anulación, junto al cual era factible solicitar un protección constitucional de forma cautelar para proteger sus derechos e intereses, tal como efectivamente lo hizo el recurrente en su recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

En consecuencia, la actual pretensión de amparo se encuentra inmersa dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.



DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano VICENTE ESCALANTE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.021.052, asistido por la abogado Ana Sorrentino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 74.460, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLÍVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLÍVAR R.


Exp. 10278
GCM/val