REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente Nº: 10.445
Parte solicitante: Luis Enrique Mosquera Salazar.
Abogado asistente: Zoraida Torres, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.777.
Parte demandada: ALIMENTOS HEINZ, C.A.
Apoderado judicial: Francisco Velásquez Arcay, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.892.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.


En fecha nueve (09) de noviembre de 2005, el ciudadano LUIS ENRIQUE MOSQUERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 7.138.245, asistido por la abogado Zoraida Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.777, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A. “(...) por el desacato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 000174-2.005, de fecha 07 de Julio de 2.005”

Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los Libros correspondientes.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la pretensión de amparo; y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del representante legal de la sociedad de comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así mismo, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A través de diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2006, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación, ordenada en el auto de admisión. Asimismo, el Tribunal en esa misma fecha procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.

Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2006, este Tribunal acordó la acumulación de los expedientes distinguidos con los números 10.445, 10.445 y 10.446, específicamente a los fines de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha esa misma fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la que estuvieron presentes los abogados ZORAIDA TORRES y OSWALDO GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.777 y 61.553, actuando en su carácter apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE MOSQUERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.245, parte demandante. Se dejó constancia de la presencia del abogado FRANCISCO VELÁSQUEZ ARCAY, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.892, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., parte presuntamente agraviante. Igualmente, estuvo presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA


A través de su escrito libelar alega la representación de la parte quejosa que:

“Comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., en fecha 20 de Septiembre de 1.995, hasta el día 22 de Abril de 2.005, fecha ésta en que fui despedido de forma ilegal e injustificada por el ciudadano HUMBERTO ESSA, en su carácter de encargado de relaciones laborales ya que el había recibido ordenes de despedirme en forma legal e injustificada por el ciudadano EDUARDO BENATUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.538, en su carácter de presidente de la mencionada empresa, a pesar de encontrarme amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546, la cual se prorroga desde el 30 de Marzo de 2.005 hasta el 30 de Septiembre de 2.005, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.491 de la misma fecha, la cual me otorga la prerrogativa de no ser despedido, trasladado o desmejorado en mi condición de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo y cumpliendo para ello con los trámites exigidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que la accionada para proceder a despedirme debió cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana Vigente, y no lo hizo. Es necesario resaltar que para la fecha de mi despido injustificado ocupaba el cargo de Operario de Montacargas, condición suficientemente demostrada en acto de procedimiento administrativo señalado up – supra y devengando un salario mensual de Bolívares: Bs. 525.476,00.

Segundo: En fecha 29 de Abril de 2.005, en tiempo hábil para ello, interpuse correspondiente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual expresé anteriormente, que quedo signada en el expediente Nº 028-08-01-00330 ...(OMISSIS).... La demandada de autos no pudo en su oportunidad procesal desvirtuar mis alegatos y probanzas, así como tampoco pudo probar sus propias (sic) alegatos lo que dio origen a la declaración con lugar de la solicitud antes descrita realizada por mi en fecha 29 de Abril del 2.005, mediante Providencia Administrativa que la declaro con lugar signada con el Nº 000174-2005 de fecha 07 de Julio de 2005.

Tercero: En virtud del desacato continuo y reiterado por parte de la demandada desconociendo lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 000174-2005, de fecha 07 de Julio de 2.005, de acuerdo al informe levantado por el funcionario del trabajo ELIEXER BERNALDO QUINTERO BARRIOS, en el cual se verifica claramente que fue atendido por el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.739, quien se identifico como Representante de Relaciones Industriales el cual manifestó a dicho funcionario que “el trabajador no sería reenganchado” ...(OMISSIS)... dicho informe riela en el folio 49 del expediente Nº 028-05-01-00330, el cual tiene fecha del 13 de Julio del 2.005, del expediente que anexo con la letra A, desconociendo de esta manera la empresa accionada lo ordenado en la Providencia Administrativa antes mencionada, procedí en fecha 12 de Julio de 2.005, a solicitar por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo (Sala de Fuero Sindical), la apertura del procedimiento sancionatorio, por estar la demandada incursa en lo dispuesto de acuerdo al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y en atención a esta solicitud la respetable Inspectora del Trabajo ordena mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2.005, abrir dicho procedimiento, y se dicta Providencia Administrativa Narrativa signada con el Nº 24-2.005 de fecha 08 de Septiembre de 2.005, llevado en el expediente signado con el Nº 028-05-06-00121...”



El solicitante expuso que con la actitud negativa de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, se le están vulnerando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 87 y 91 de nuestra Carta Magna.

Señala que la negativa de cumplimiento de la orden administrativa por parte de la sociedad de comercio demandada, reviste una flagrante violación a sus derechos legales y constitucionales.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de ambas partes quienes hicieron uso hizo uso del derecho a replica y contrarréplica.




MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Observa este Juzgador que recientemente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (OMISSIS)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado nuestro).

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente trascrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible, y así se declara.




DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOSQUERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 7.138.245, asistido por la abogado Zoraida Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.777, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), siendo las dos y cinco (02:05) minutos de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.445
GCM/gecm