REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de febrero de 2006
195° y 146°
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: TECHOS VENEZOLANOS C.A. (TEVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 5.357 el 11 de junio de 1973.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: YOLANDA E. D´LIMA L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.130
El 27 de mayo de 1987, fue presentado ante el Tribunal Superior distribuidor el presente recurso de hecho por la abogada YOLANDA E. D´LIMA L., apoderada de la sociedad mercantil TECHOS VENEZOLANOS C.A. (TEVENCA), correspondiendo el conocimiento del mismo a este tribunal como resultado del correspondiente tramite de distribución.
El 10 de junio de 1987, se le dio entrada al recurso de hecho, quedando registrado bajo el número 4671.
Por auto del 11 de junio de 1987, este Tribunal da por presentado el presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de octubre de 2005, el juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte recurrente para la reanudación de la presente causa, librándose cartel de notificación.
En fecha 12 de enero de 2006, el alguacil de este tribunal deja constancia de la publicación del cartel de notificación librado al hoy recurrente en la cartelera del tribunal.
El 27 de enero de 2006, este tribunal fija un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia
Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso
La recurrente sostiene en el escrito contentivo del recurso de hecho, que en la solicitud de atraso llevado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el Nº 15.606, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 1985, acordandose oficiar a los tribunales que se indican, para que se le diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 905 del Código de Comercio, decisión ésta que fue revocada a solicitud de Materiales de Plomería C.A., Maploca, por decisión de fecha 19 de mayo de 1987, apelada en tiempo útil, recurso que solo fue oído a un solo efecto devolutivo en fecha 22 de mayo de 1987, razón por la cual recurre de hecho para que el recurso sea oído en ambos efectos y por tanto se suspenda la ejecución de la decisión.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:
...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...
El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso procesal de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda. Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.
El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este Sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompaño las copias respectivas.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones conducentes al recurso de hecho intentado, con el propósito de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, siendo conveniente destacar para este Sentenciador que así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Politico-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoline.
En armonía con el criterio antes establecido y tomando en consideración que la recurrente en el caso que nos ocupa no ha dado cumplimiento a su obligación procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal que lleva el juicio principal, forzoso es declarar las improcedencia de recurso intentado.
Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada YOLANDA E. D´LIMA, procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil TECHOS VENEZOLANOS C.A. (TEVENCA), contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 1987 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Se condena en Costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en este fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 4.671
MAMT/MP/gy.-
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