REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 15 de febrero de 2006
195° y 146°
Expediente N° 11538
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MATERIA: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE ACTORA: YIRMA COROMOTO HERRERA TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.629.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIELYS YDROGO MARCANO, JHONY ALFREDO MORAD RIVERO y RAFAEL GIMENEZ DAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.178, 74.148 y 78.878, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE QUIROZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.829.629.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY GIL y MARGARITA FUENTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.230 y 49.875, en su orden.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Nelly Gil, quien actúa como apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2005 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción por aumento de obligación alimentaria incoada.
Capitulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con demanda incoada el 17 de marzo de 2003 ante la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 24 de marzo de 2004 la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, asimismo ordenó oficiar a la Empresa Petrozuata, C.A. a los fines de que informe el sueldo o salario actualizado devengado por el demandado.
El 29 de abril de 2004 la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público, se dio por notificada.
Se recibió en fecha 27 de mayo de 2004 escrito emanado Empresa Petrozuata, C.A. en el cual informa el salario mensual devengado por el ciudadano Luis Enrique Quiroz Rodríguez.
En fecha 19 de agosto de 2004 el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado.
El 08 de septiembre de 2004 la juez suplente del a-quo abogada Rut Beatriz Reyes Granados, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda la citación personal del demandado, dejando constancia el alguacil en fecha 04 de octubre de 2004 de la imposibilidad de la práctica de dicha citación.
En fecha 25 de octubre de 2004 el tribunal de primera instancia acordó la citación por cartel de la parte demandada.
La representación de la parte demandada en fecha 09 de noviembre de 2004 presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fechas 15 y 17 de noviembre de 2004 las partes consignaron ante el a-quo escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas las mismas el 23 de noviembre de 2004.
El 21 de febrero de 2005 el tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción por aumento de obligación alimentaria.
En fecha 08 de noviembre de 2005 la juez provisoria del a-quo abogada María Auxiliadora Cortéz de Pimentel, se aboca al conocimiento de la causa.
La representación de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de diciembre de 2005.
En fecha 06 de febrero de 2006 esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez (10) día calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Límites de la controversia
Alegatos de la parte actora
En el escrito del libelo de demanda manifiesta que en fecha 27 de mayo de mayo de 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la Sala de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el juicio de alimentos que interpuso en contra del ciudadano Luis Enrique Quiroz Rodríguez, quien es el legítimo padre de la menor Enyimar Daniela Quiroz Herrera, quien tiene ocho (08) años de edad, según expediente signado con el N° 7.165 que declaró con lugar la solicitud y condenó al demandado al pago de pensión de alimentos mensual de noventa y cinco mil cuarenta bolívares (95.040,00 Bs.) y un bono extraordinario en los meses de agosto y diciembre de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.).
Manifiesta que desde que se dictó la sentencia hasta esa fecha se mantiene la misma cantidad de pensión de alimentos, lo que viene a desmejorar la capacidad adquisitiva de los bienes y servicios para sufragar las necesidades materiales y espirituales de su hija, por el hecho notorio de la inflación.
Finalmente fundamenta su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y solicita el aumento de pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) mensuales y trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.) de bono extraordinario para satisfacer las necesidades escolares, navidad y año nuevo, asimismo solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 521 eiusdem se decrete medidas cautelares a los fines de garantizar el pago de doce (12) meses de pensión alimentaria, ya que la garantía decretada con la sentencia anterior es insuficiente.
Alegatos de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda rechaza la solicitud de aumento formulada, en virtud de que ha cumplido con la pensión fijada judicialmente, haciendo la salvedad de que anteriormente cumplía igualmente con su obligación alimentaria extrajudicialmente.
Esgrime que tiene un nuevo grupo familiar compuesto por tres (03) miembros más y que la carga de las necesidades materiales, económicas y espirituales de ese grupo son de su exclusiva responsabilidad y, que por tal motivo no podría cubrir el aumento del doscientos por ciento (200%) que solicita la demandante.
Rechaza la solicitud de aumentar el bono extraordinario por estar económicamente incapaz de cumplir con tal pretensión, asimismo se opone a las medidas cautelares solicitadas por la actora, por considerar que se encuentra solvente en el pago de las pensiones alimentarias interpuestas judicialmente y que no hay pensiones insolutas.
Concluye señalando que el sueldo que devenga y los gastos que debe cubrir en su nuevo núcleo familiar no le alcanza para cubrir las pretensiones de la solicitante, pero que eso no significa que no desee ajustar la pensión que cumple mensualmente dentro de los límites de las posibilidades reales y de las necesidades que tiene que cubrir en su hogar donde tiene una serie de gastos aunado a las deducciones que le hace mensualmente a su sueldo la empresa donde labora.
Capítulo III
Consideraciones para decidir
La representación de la parte demandada apela de la sentencia recurrida solo en lo atinente a la orden que emite el a quo en el punto primero del dispositivo, donde se ordena al patrono del demandado actué como agente de retención y efectué las deducciones correspondientes con fundamento al artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La recurrente en el momento de ejercer la apelación expresa que ha cumplido desde mayo de 2004 con la obligación de depositar la pensión tal como consta en los folios 84 al 105 del expediente y que constituiría un perjuicio para su hija el que la empresa actuara como agente de retención, toda vez que tendría que esperar que se efectuara la retención y se enviara el dinero al tribunal.
Como puede observarse el demandado no cuestiona otros términos del fallo lo que infiere que se conforma con lo decidido por la juez de primera instancia en donde se aumenta la obligación alimentaria en beneficio de su hija no solo en cuanto a los pagos mensuales que debe hacerse sino también a los bonos extraordinarios correspondientes a los meses agosto y diciembre y las demás contribuciones por conceptos de gastos médicos extraordinarios.
La obligación alimentaría, según Isabel Grisanti, está concebida como el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir, y dicha obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento o de la ley.
El maestro Raúl Sojo Bianco ha dicho que el derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, es decir, el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia.
Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Los principios en materia de familia considerados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.
El artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.
Conforme a la norma antes citada es facultativo para el juez asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pudiendo acordar las medidas pertinentes y entre las cuales se encuentra la designación del deudor de sueldo y salarios como agente de retención para el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria.
El demandado obligado esgrimió como defensa que ha venido cumpliendo con la pensión fijada que se había pactado con la demandante y también la establecida judicialmente, señalando también que ahora tiene otras cargas producto de un nuevo grupo familiar, indicando incluso que el aumento de los bonos extraordinarios no pueden ser pagados por él, es decir que el núcleo de la defensa del demandado lo fue la existencia de unas nuevas cargas económicas que dificultan honrar cualquier ajuste de pensión, y que en opinión de quien aquí decide constituye un elemento contundente para que el órgano jurisdiccional active los mecanismos de tutela cautelar para garantizar el cumplimiento de la obligación, razón por la cual actúa ajustado a derecho la juez de primera instancia cuando dicta la medida correspondiente. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Nelly Gil, quien actúa como apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2005 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 11.538
MAM/DE/yv
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