REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de febrero de 2006
195º y 147º
“VISTOS” con informes de la parte demandada
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE ACTORA: GERGA, C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 1990, bajo el N° 18, Tomo 6-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE RUIZ y CARLOS A. SALAS MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.293 y 27.019, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BLANCA CRISTINA PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.698.475.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 04 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato intentara la sociedad mercantil Gerga, C.A. contra la ciudadana Blanca Patiño, ordenando a la parte demandada a: 1) La entrega del inmueble objeto de la presente acción y 2) En cuanto a los daños y perjuicios no se hace pronunciamiento por cuanto la parte actora no probó los mismos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2003, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien que admite la demanda por auto de fecha 12 de marzo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2003, el alguacil del tribunal comisionado dio cuenta de haber practicado la citación personal de la ciudadana Blanca Patiño.
En fecha 10 de noviembre de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2003, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada.
En fecha 02 de febrero de 2004, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 11 de febrero de 2004, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 18 de febrero de 2004, fijando asimismo la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.
En fecha 22 de marzo de 2004, la parte demandada presentó escrito contentivo de sus informes.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto de fecha 01 de junio de 2004.
Capítulo II
Limites de la controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 02 de julio de 1998, celebró dos (2) contratos de afiliación cuya duración sería de diez (10) años con la ciudadana Blanca Patiño, mediante el cual se presenta un plan urbanístico en el parcelamiento Monte Horeb, ubicado en el sitio denominado Estancia La Coromoto, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y que consta de reserva para la compra de dos (02), el área de construcción dentro de los linderos siguientes: Norte: con área verde de la urbanización; Sur: con la parcela Nº 02; Este: con la parcela Nº 18 y; Oeste: con la calle “La Estación” que su frente, el primero de los inmuebles y el segundo está signado con el Nº 51, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con la parcela Nº 50; Sur: con la parcela Nº 52; Este: Con la parcela Nº : con calle “B” y; Oeste: con la parcela Nº 35, cuyo lote de terreno afirma es de su propiedad.
Sostiene que en el referido convenio de afiliación se estipuló de conformidad con la cláusula tercera, que la ciudadana Blanca Patiño se obliga a cancelarle el monto correspondiente a reserva de los inmuebles y el resto del monto para alcanzar el total del valor de los mismos, se pactó que se pagarían mediante 120 cuotas mensuales y consecutivas por cada uno de los inmuebles, procediendo a detallarlos de la siguiente forma:
MENSUALIDADES AJUSTES POR INFLACIÓN
1er. Año Bs. 93.058,56 Bs. 93.058,56
2do. Año Bs. 104.225,59 Bs. 104.225,59
3er. Año Bs. 116.732,66 Bs. 116.732,66
4to. Año Bs. 130.140,58 Bs. 214.623,73
5to. Año Bs. 146.429,45 Bs. 240.378,58
6to. Año Bs. 164.000,98 Bs. 269.224,00
7mo. Año Bs. 183.681,10 Bs. 301.530,89
8vo. Año Bs. 205.722,83 Bs. 337.714,60
9no. Año Bs. 230.409,57 Bs. 378.240,35
10mo. Año Bs. 258.058,72 Bs. 423.629,19
Que las mensualidades debían comenzar a cancelarse el mes siguiente al pago de la reserva de los inmuebles, pero a partir del mes de febrero de 2001 comenzó a incumplir con sus obligaciones de pago “lo que implica el incumplimiento del contrato de afiliación suscrito, específicamente en las cláusulas tercera y quinta”, causando de esta forma pérdidas irreparables a su patrimonio lo que generó daños y perjuicios en virtud de la falta de pago de las mensualidades convenidas en el contrato.
Señala que a través de sus gestiones realizadas extrajudicialmente a fin de lograr un acuerdo, acordaron resolver los contratos de filiación, ella por su parte le entregó la totalidad del dinero a la ciudadana Blanca Patiño que había pagado por los inmuebles signados con los Nros. 1 y 51, quedando la empresa libre de cualquier obligación; pero la ciudadana Blanca Patiño no cumplió con su obligación de entregarle el inmueble, por lo que nuevamente procedió por la vía extrajudicial amistosa a fin de que esta ciudadana entregara dicho inmueble, negándose en cada oportunidad a hacerlo, incumpliendo de esta forma el acuerdo celebrado entre ambas partes, causándole pérdidas irreparables a su patrimonio.
Por último señala, que por lo antes expuesto procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Blanca Patiño para que convenga o sea condenada por el tribunal: Primero: En vista del incumplimiento de las cláusulas tercera, quinta y del acuerdo suscrito por ambas partes a resolver el contrato de afiliación suscrito en forma privada en fecha 05 de julio de 1998; Segundo: A entregar el inmueble objeto de la presente pretensión, el cual tiene un valor actual de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00); Tercero: A pagarle la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), correspondientes al pago de honorarios profesionales de abogados por cobranzas extrajudiciales que le hiciera a la ciudadana Blanca Patiño; Cuarto: A pagarle la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la empresa por el incumplimiento de sus obligaciones al no entregar el inmueble en su momento oportuno, generando de esta manera que ella no pudiera hacer ningún tipo de negociación a través de un nuevo contrato, ya que desde hace más de cuatro años ha permanecido ocupando el inmueble de una forma ilícita sin pagar ni medio, generando un desequilibrio a su patrimonio; Quinto: A pagar las costas y costos del presente proceso que estime el tribunal.
Informes de la parte demandada:
En el escrito de informes presentado ante esta Superioridad la parte demandada señala que la presente demanda trata de una resolución de contrato por incumplimiento incoada en su contra, signada con el N° 47.671, por la sociedad mercantil Gerca, C.A., ya que se presume que violó el contrato al atrasarse en el pago de varias cuotas que según el contrato de afiliación debía cancelar para hacerse acreedora a una parcela al inmueble que en ella se construiría.
Señala que en fecha 14 de febrero de 2002 se introdujo ante el tribunal civil distribuidor de esta Circunscripción Judicial, una demanda por resolución de contrato; que después de ser distribuida conoció de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
Que a la referida demanda se le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2002 y fue admitida en fecha 04 de marzo del mismo año. Enterada la demanda a través de sus vecinos (ya que el ciudadano Jerónimo Rafael García Cruces, en su condición de Gerente de la Sociedad de Comercio Gerca, C.A. ha demandado a varias personas por la misma causa), acudió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la ciudad de Valencia, a cargo de la doctora Elizabeth Saume de Villalobos, ya que en fecha 28 de marzo de 2001 los ciudadanos Gladis Quintana, Lelis Guillermina Requena, Cirico Franco, Xiomara Arrollo Escalona, Alberto Baro, Palmiro Alvarado, Angel Escobar, Julian Simons, Julio Jiménez, Richard Corredor, Leonel Guevara y su persona; los mismos que luego él demandó.
Que consignaron ante la Fiscalía del Ministerio Público una denuncia en su contra por el delito de fraude inmobiliario, estafa y falta de atestación frente a funcionario público y también porque el ciudadano Jerónimo Rafael García Cruces, le falsificó la firma, ya que en la demanda manifestaba que él le había entregado un dinero para resolver los contratos, dinero que nunca recibió y contrato que nunca resolvió, pues estaba resuelto de hecho ya que el ciudadano en cuestión nunca cumplió con lo prometido.
En virtud de ello, la ciudadana Fiscal envió una comunicación al Tribunal solicitándole paralizar la causa y por auto de fecha 22 de abril de 2002 la misma fue paralizada, apelando el demandante de esa decisión.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, la parte demandante desiste del procedimiento sin que se le hubiese citado.
Pero que luego en fecha 31 de julio de 2003, fue visitada por un ciudadano que dijo venir del Tribunal con la intención de notificarle que el juicio que contra ella se ventilaba se había terminado y que le firmara un papel que le entregó como constancia de que había sido informada, pero que no le dejó copia.
Que fue sorprendida al ser notificada de que había perdido la demanda y que iba a ser desalojada, pero que en esta oportunidad sí le dejaron el papel que firmó y por el mismo se entera que la demanda es otra diferente en tiempo a la anterior, signada con el N° 47.671, que en este momento es la recurrida, pero exacta en su contenido.
Consideraciones del Contrato. El presente contrato se trata de un contrato mixto, compuesto por los contratos nominativos; de venta y el establecido en la Ley Especial de Venta de parcelas, lo que dificulta subsumirlo en un único tipo de los descritos por la ley, ya que en el presente contrato se puede observar que hay una venta de una parcela, propiedad de la demandante; tal como se desprende de las cláusulas primera y segunda del contrato llamado de afiliación y de una casa, que como bien se define en la cláusula segunda son objetos del contrato.
Luego expresa la cláusula décima primera del contrato de marras, que la firma del mismo no acredita propiedad, traspaso ni posesión del inmueble (presume que en este caso se refiere a la parcela y a la casa, ya que del contrato cuya nulidad se pide, expresa que el contratante debe pagar una suma de dinero para reservar el inmueble y 120 cuotas para completar su pago, pero no se refiere a parcela, sin embargo como reza en el contrato, la parcela es objeto del mismo pero a los efectos del contrato quedó englobado todo, parcela e inmueble) y deja sin efecto todo lo que en forma privada se había firmado.
Consideraciones de la Demanda. Establece la demanda signada con el N° 47.671 objeto de la apelación que la ciudadana Blanca Cristina Patiño celebró con la sociedad de comercio Gerca, C.A. dos contratos de afiliación donde se señala textualmente “mediante el cual se contempla un plan urbanístico en el parcelamiento Monte Orbe, en el sitio denominado Estancia La Coromoto, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo” y más adelante textualmente se lee: “cuyo lote de terreno es propiedad de mi representada, según se evidencia de documento de propiedad, cuya copia simple acompaño, marcada con la letra “D”.
Que a raíz de estos dos segmentos, manifiesta lo siguiente:
Primero: Expresa el primer párrafo transcrito que se contempla un plan urbanístico en el parcelamiento Monte Horeb. Parcelamiento que es ficticio, porque la sociedad de comercio Gerga, C.A. nunca protocolizó el documento de parcelamiento o urbanización en la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, violando así el artículo 2 de la Ley Especial de Venta de Parcelas, de fecha 18 de agosto de 1983, Gaceta Oficial N° 3242, lo que hace nulo el referido contrato.
En el segundo segmento transcrito donde la sociedad de comercio Gerga, C.A. se adjudica la propiedad del terreno, que por cierto, no está identificado, ni en general, ni particularmente. Propiedad que adquiere según documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público, con facultades notariales del Distrito Pao, ahora Municipio del Estado Cojedes, en fecha 27 de diciembre de 1996 y anotado bajo el N° 1996 y anotado bajo el N° 47, tomo I de los libros de autenticaciones; venta que se hace mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de la ciudad de Caracas en fecha 25 de julio de 1996, bajo el N° 55, tomo 67, por los ciudadanos Miguel Gómez Del Castillo y Miguel Gómez Mendoza al ciudadano Juan Márquez Villalba y ubicado en el asentamiento campesino Colonia de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, identificado como el lote de terreno perteneciente a la parcela de terreno D-64. Documento que nunca se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal como lo establece el artículo 1915 del Código Civil, con la sanción que establece el artículo 1917 ejusdem, por dicho incumplimiento, lo que implica que esta omisión acarrea el desconocimiento de dicho derecho; esto por una parte.
Segundo: Y por la otra, el hecho de que la sociedad de comercio Gerga, C.A. no es dueña del lote de terreno, ya que una vez que se dieron cuenta de la estafa, invadidas las viviendas, registrada la asociación y denunciada la sociedad de comercio Gerga, C.A. como estafadora, se dieron a la tarea de averiguar quien era el propietario del terreno y constataron que el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, identificado como el lote de terreno perteneciente a la parcela D-64 eran del Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras.
Que luego la sociedad de comercio Gerga, C.A. adujo que las viviendas no se encontraban construidas en la parcela D-64, sino en la parcela D-63 y que las investigaciones hechas arrojaron que la parcela D-63 es propiedad de un ciudadano de nombre José Padrino, y donde se señala como límite la parcela D-64 y cuyo propietario es el Instituto Agrario Nacional y de la circular N° 896 emanada de la Gerencia de Recuperación del Patrimonio.
Que por todo lo antes expuesto, se puede notar que el terreno donde se encuentra ubicada su vivienda no pertenece a la sociedad de comercio Gerca, C.A. tal como ella lo había asegurado. Esto indica que la demanda fue temeraria e infundada y además de ello, ella canceló más de la cantidad que le correspondía como precio, de acuerdo al contrato.
Finalmente concluye que el contrato es nulo por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley Especial de Venta de Parcelas, de fecha 18 de agosto del año 1983, Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3242, por haberse vendido lo ajeno, es decir, que el contrato no tiene objeto, violando el artículo 1441 del Código Civil, porque está viciado, ya que el hecho es ilícito; y porque la sociedad de comercio Gerga, C.A. se burló de su buena fe y el consentimiento dado lo hizo bajo engaño.
Capitulo III
Consideraciones para decidir
La parte actora argumentó ante la primera instancia que la demandada incurrió en confesión ficta al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente constata esta alzada que la parte actora en su libelo de demanda solicita la citación de la ciudadana Blanca Patiño, señalando la siguiente dirección: Calle La Estación, ubicada en el sitio denominado Estancia La Coromoto, jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, casa signada con el Nº 1, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, procediendo el sustanciador del proceso en primera instancia al momento de admitir la demanda a emplazar a la demandada para que compareciera ante ese tribunal a dar contestación a la demanda, en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, comisionando a tal efecto al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de agosto de 2003, el alguacil del tribunal comisionado deja constancia de haber practicado el 31 de julio de 2003 la citación de la ciudadana Blanca Patiño, en forma personal y, posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2003, el tribunal de la primera instancia recibe las resultas de la comisión Nº 2047, ordenando agregarla a los autos.
Asimismo constata este tribunal que la parte demandada, ciudadana Blanca Patiño, no compareció ante el tribunal de la primera instancia a dar contestación a la demanda a pesar de haber sido citada personalmente por el alguacil del tribunal comisionado, así como tampoco presentó prueba alguna que la favoreciera.
Ahora bien, en el presente caso es conveniente destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…
En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en relación a la confesión ficta:
…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.
En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
“La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).
Como puede observarse, en el presente juicio se encuentran presentes los (2) dos supuestos de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y referido a la no contestación a la demanda y a la no promoción de pruebas por parte de la demandada, por lo que queda pendiente verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho.
La pretensiones de la parte actora consisten en la resolución de dos contratos celebrados entre ella y la ciudadana Blanca Patiño, en fecha 05 de julio de 1998, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a ello, en resolver los contratos de “afiliación” suscritos por las partes; entregar el inmueble objeto de la pretensión; en pagarle la cantidad de Bs. 1.200.000,00, correspondientes al pago de honorarios profesionales de abogado por cobranzas extrajudiciales que se le hiciera a la ciudadana Blanca Patiño; pagarle la cantidad de Bs. 9.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones y; en pagar las costas y costos del presente proceso.
Solamente la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, siendo las mismas las siguientes:
1) Produjo junto con su libelo de demanda marcado con la letra “C”, original del documento privado suscrito por las partes y copia fotostática del segundo contrato, ambos documentos denominados “contrato de afiliación”, suscritos por la sociedad mercantil Gerga, C.A., representada por el ciudadano Gerónimo Rafael García Cruces y por la ciudadana Blanca Patiño, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que son apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De los referidos instrumentos se evidencia que la sociedad mercantil Gerga, C.A., y la ciudadana Blanca Patiño, celebraron dos contratos los cuales denominaron de “afiliación”, que establecen que el mismo contempla el plan urbanístico del parcelamiento “Monte Horeb”, ubicado en el sitio denominado “Estancia La Coromoto”, jurisdicción del Municipio Autómono Diego Ibarra del Estado Carabobo y que consta de reserva de un inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno Nº 51 en la Urbanización Monte Horeb, comprometiéndose la sociedad mercantil Gerga, C.A., a entregar a la ciudadana Blanca Patiño, el inmueble en reserva objeto del contrato, previo el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la referida ciudadana a la finalización de la construcción de dicho inmueble, el cual se consideró en un lapso de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del contrato bajo estudio y la ciudadana Blanca Patiño se obliga a pagar a la sociedad mercantil Gerga, C.A., el monto del valor del inmueble mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales.
2) Marcado con la letra “D” produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copia fotostática de un documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del Estado Cojedes, en fecha 27 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 47, Tomo I, el cual no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual es apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que el ciudadano Juan Márquez Villalba, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Gómez Del Castillo, Miguelina Gómez Mendoza y Jaime Gómez Mendoza, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a la firma mercantil Gerga, C.A., representada por el ciudadano Gerónimo García Cruces, una parcela de terreno y las construcciones, siembras y bienhechurías en ella existentes, comprendida dentro de un lote de mayor extensión, distinguida con el Nº D-63, parcela ubicada en la antigua Colonia Mariara, Sector Deleite, Municipio San Joaquin, Distrito Guacara del Estado Carabobo, fijando como precio de dicha venta la cantidad de Bs. 70.000.000,00.
3) Marcado con la letra “E”, produjo la parte demandante junto con su libelo de demanda, copias fotostáticas de tres (03) recibos refrendados con firmas ilegibles, mediante los cuales la sociedad mercantil Gerga, C.A., y la ciudadana Blanca Patiño, presuntamente rescinden de mutuo acuerdo de los contratos celebrados por las partes, en virtud de que la sociedad mercantil Gerga, C.A., devuelve en ese acto la totalidad del dinero a la ciudadana Blanca Patiño, liberándose ambas partes de sus obligaciones, los cuales fueron promovidos en original dentro del lapso de promoción de pruebas marcado con la letra “C”, constatando este tribunal que los mismos no fueron impugnados oportunamente por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, que las partes rescindieron de mutuo acuerdo de los contratos objetos del presente juicio.
4) Asimismo la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto por parte de este tribunal.
La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta instancia esgrime una serie de alegatos acerca de la nulidad del contrato celebrado por las partes, solicitando a este tribunal revoque la decisión dictada por la primera instancia por tratarse de una demanda temeraria, ilegal y contrapoducente, produciendo una serie de copias fotostáticas tanto simples como certificadas, las cuales no constituyen ningún medio de prueba válido ante esta instancia, tal y como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual no surten efecto a favor del promovente.
En relación a los defensas alegadas por la demandada ante esta instancia, este tribunal constata que las mismas son defensas de fondo que la parte demandada tenía que argumentar ante la primera instancia y no ante esta alzada.
Como corolario de lo antes expuesto, es bueno destacar el criterio que ha señalado nuestro máximo tribunal sobre el principio de legalidad de los formas procesales:
…Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso par ala realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieren para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso…(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Ahora bien, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.
Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.
El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.
La acción de resolución está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción y; 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la partes inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La resolución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley que declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato que califican de “afiliación”, mediante el cual la parte actora se comprometía a entregar a la demandada un inmueble, cuya construcción realizaría y la parte demandada se comprometía a entregar unas cantidades de dinero a los fines de pagar el precio del inmueble.
Asimismo constata este tribunal que la demandada en su escrito de informes presentado ante esta instancia sostiene que en virtud de que no se le había hecho entrega del inmueble a la fecha en que había pactado, procedió a invadir el referido inmueble objeto de la negociación, hecho que constituye un exceso de su parte, toda vez que existen los mecanismos judiciales que ha podido activar para lograr jurídicamente consolidar su pretensión.
Igualmente verifica este tribunal de las pruebas producidas por la parte actora que las partes en fecha 30 de abril de 2001, rescindiendo de mutuo acuerdo de los contratos de “afiliación” por la casa N° 51 de la Urbanización Monte Horeb, manifestando las partes en dicho acuerdo que se liberaban de las obligaciones contraídas en los mismos, devolviendo la sociedad mercantil Gerga, C.A., a la ciudadana Blanca Patiño, la totalidad del dinero que había pagado.
En este mismo orden observa este sentenciador que la parte actora sostiene en su libelo de demanda que la ciudadana Blanca Patiño no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, pero si recibió la totalidad del dinero que se le entregó, incumpliendo de esta forma con el acuerdo celebrado entre ambas partes, causando de esta manera pérdidas irreparables a su patrimonio, lo que en su decir generó daños y perjuicios en virtud del incumplimiento al no entregar el inmueble, al punto de que aún no se ha satisfecho su pretensión tendiente a lograr la entrega material del inmueble.
El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
El Profesor Domenico Barbero, Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño por incumplimiento, explicando que es necesario un nexo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para el acreedor, para que exista una obligación de resarcir.
Destaca este autor que el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, y cuando el daño una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable cae dentro del orden de la resarcibilidad, sin necesidad de ver si su consecuencia como efecto de la causa puesta en juego es regular o normal, conforme o no a lo que ordinariamente ocurre; asimismo la resarcibilidad de los otros daños, que no sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, se extiende sin embargo, hasta los últimos efectos que no se salgan e la serie normal o regular o en otra forma ordinaria de consecuencialidad de que ha dado inicio el primer incumplimiento imputable.
En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho, circunstancia que fue observada por el a quo, aunque en el fallo se indica que no se hace pronunciamiento al respecto, en forma contradictoria se expresa que el demandante no probó los daños y perjuicios, determinación judicial que no fue apelada por la parte actora y con base al principio de la reformatio in peius, no es revisable por esta alzada.
Ahora bien, ha quedado determinado en el presente proceso que la parte demandada no acudió a dar contestación a la acción que le ha sido incoada en su contra, no obstante haber sido debidamente citada en el juicio, así como tampoco trajo prueba alguna que le fuere favorable y al ser procedente en derecho la pretensión de la actora para que sea declarada la resolución del contrato y la entrega del inmueble, estamos en presencia de la figura procesal denominada confesión ficta, lo que hace improcedente la apelación ejercida. Así se decide.
Capítulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 04 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; TERCERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil GERCA, C.A., contra la ciudadana BLANCA PATIÑO, declarándose rescindidos los dos (2) contratos denominados de “afiliación” suscritos por las partes, condenando a la demandada a la entrega de los inmuebles objetos de los referidos contratos ubicados en la Urbanización Monte Horeb, ubicada en el sitio denominado Estancia La Coromoto, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el primero de ellos constituido por una casa signada con el N° 01, el cual tiene un área de noventa y un metros cuadrados (91 mts2) de construcción, en un área de terreno de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) estando comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con áreas verdes de la urbanización; Sur: con la parcela Nº 02; Este: con la parcela Nº 18 y; Oeste: con la calle “La Estación” que su frente y, el segundo inmueble está constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno signada con el Nº 51, el cual tiene un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) y noventa y un metros cuadrados (91 mts2) el área de construcción, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nº 50; Sur: con la parcela Nº 52; Este: con la Calle “B” que es su frente y; Oeste: con la parcela Nº 35.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese Déjese copia.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 2:35 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP Nº 10858.
MAM/DE/mrp.-
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