REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 03 de febrero de 2006
195º y 146º

Exp. N° 11521

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: KALVEN CALZADOS VENEZOLANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el N° 39, Tomo 29-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA RAMIREZ DE VELASQUEZ y YELITZE MARTINEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.409 y 33.864, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL YZARRA ARAUJO y TRANSPORTE DANILCA, C.A. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.319.078, el primero y entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de agosto de 2000, bajo el N° 10, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JOSE MANUEL YZARRA ARAUJO: (No acreditó a los autos).

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE DANILCA, C.A.: SOL ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3808.


En fecha 24 de enero de 2006 se dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 11521, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a los fines de decidir la incidencia surgida.

De seguidas, entra esta instancia a decidir la incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir

En la oportunidad de la contestación a la demanda el apoderado del co-demandado TRANSPORTE DANILCA, C.A., promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón del territorio, alegando que el transportista tiene fijada su residencia en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y que en conformidad con lo previsto en el artículo 1.095 del Código de Comercio, las acciones que resulten del contrato de transporte pueden ser propuestas ante el tribunal del lugar donde reside un representante del portiador y, que en este caso lo es contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO LINARES, que es el llamado a responder por su obligación no cumplida.

El tribunal que conoce el juicio en primera instancia mediante sentencia del 13 de diciembre de 2005, declara sin lugar la cuestión previa propuesta por tratarse el juicio de una demanda por tránsito y que en atención al artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito y Trasporte Terrestre, es competente para seguir conociendo del proceso.

La decisión antes referida fue impugnada a través del recurso de regulación de competencia, constatando esta alzada que en el momento de plantear la regulación no se expresa fundamento alguno, así como tampoco el recurrente plantea argumento ante esta alzada que permita conocer las razones que lo llevaron a proponer el recurso de regulación de la competencia.

En primer término cabe indicar que la Doctrina ha señalado que la regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.

El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia, y autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La competencia de los Órganos Judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.

Continua señalando el insigne procesalista que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a este el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio.

En el caso bajo estudio la parte demandada plantea en su cuestión previa que la acción intentada resulta de un contrato de transporte y por ello debe tomarse en cuenta el domicilio del portiador, pero del libelo de demanda, constata este sentenciador que la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero por supuestos daños producidos con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en el Sector de Urama, Estado Carabobo, y en donde estaban involucrados un vehículo propiedad de Transporte Danilca, C.A., y conducido por el ciudadano José Manuel Yzarra Araujo; y un vehículo propiedad del ciudadano Rafael Segundo Linares Suárez.

La parte actora demanda formalmente al ciudadano José Manuel Yzarra Araujo y a la sociedad mercantil Transporte Danilca, C.A. y, en ningún momento dirige su acción en contra del ciudadano Rafael Segundo Linares, por lo tanto no puede servir de fundamento el hecho de que este prenombrado ciudadano tenga su domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

El artículo 1º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone que el objeto de la misma es la regulación del Tránsito y del transporte terrestre a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, lo cual conforma el sistema integral y coordinado del transporte terrestre nacional.
Asimismo del artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se infiere que el procedimiento judicial en materia de tránsito, tiene como norte determinar la responsabilidad civil, derivada de accidentes de tránsito de los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas y, siendo que el presente caso la pretensión del demandante es que se le indemnice por daños y perjuicios ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, la competencia en razón del territorio viene dada en el sitio donde ocurrió el accidente, como acertadamente lo estableció el a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia propuesta por el abogado Eustorgio José Spiritta Naranjo, en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada que declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada Transporte Danilca, C.A. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil KALVEN CALZADOS VENEZOLANOS, C.A en contra de JOSE MANUEL YZARRA ARAUJO y TRANSPORTE DANILCA, C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultada vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


N° 11521.
MAM/MP/mrp.-