REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 03 de Febrero de 2006
195° y 146°
Exp. Nº 4464
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: GERARDO PÁEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.339.038 y de este domicilio.
En fecha 02 de julio de 1986 fue interpuesto el presente recurso de hecho por el ciudadano Gerardo Páez García, asistido por la abogada Miriam Bencomo Fernández, en el juicio por rendición de cuentas seguido en contra de la sociedad de comercio Rent-A-House, S.R.L., que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto de fecha 20 de junio de 1986 emanado de dicho juzgado por el cual negó la apelación intentada.
En fecha 08 de julio de 1986, este tribunal dio por recibido y le da entrada al presente recurso de hecho el cual en esta misma fecha se da por presentado, de conformidad con el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de octubre de 2005, el juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte recurrente para la reanudación de la presente causa, librándose cartel de notificación.
En fecha 12 de enero de 2006, el alguacil de este tribunal deja constancia de la publicación del cartel de notificación librado al hoy recurrente en la cartelera del tribunal.
El 27 de enero de 2006, este tribunal fija un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho pronunciamiento por auto del 01 de febrero de 2006.
Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo del Recurso
La parte recurrente señala que la controversia surge como consecuencia de una supuesta fianza, que el demandado de autos, Rent-Ha-House S.R.L., pretende le sea aceptada y con relación a la cual el juzgado de la causa se ha pronunciado.
Alega que en audiencia del 29 de marzo de 1984, el demandado consigna la misma supuesta fianza que no le fue aceptada por el tribunal, la cual fue impugnada.
Señala que veintiséis (26) meses después el juez de la causa abre una articulación probatoria por ocho (8) audiencias mediante auto de fecha 23 de mayo de 1986, por lo cual solicita la revocatoria por contrario imperio, invocando a tal efecto el principio de preclusión procesal e infracción de las normas contenidas en los artículos 20, 157 y 369 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que en virtud de no haber sido atendido dicho pedimento apela del mencionado auto, habiéndose oído la apelación en ambos efectos en fecha 03 de junio de 1986.
Continua narrando el recurrente que el juez de la causa posteriormente revoca su propio auto de fecha 23 de mayo de 1986 en relación a la articulación probatoria abierta de ocho (8) audiencias y declara la nulidad del auto mediante el cual oyó la apelación el día 3 de junio de 1986.
Que en fecha 11 de junio de 1986, el tribunal de la primera instancia abrió una articulación probatoria de cuatro (4) audiencias y en la audiencia del día 12 de junio de 1986 apeló de las dos decisiones, es decir, apela de la revocatoria por contrario imperio y del auto mediante el cual abrió la articulación probatoria.
Aduce que luego el juez de la causa en una evidente contradicción y confusión negó la apelación interpuesta en contra del auto que revoca, es decir, el auto de fecha 23 de mayo de 1986, atribuyéndose una argumentación no invocada por el recurrente en el escrito en el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto por el cual se abría a pruebas la incidencia sobre la supuesta fianza ofrecida por el demandado y pretendiendo una coincidencia en la causa petendi con la apoderada de la parte demandada, es decir, las argumentaciones para la revocatoria por contrario imperio de la apertura del lapso probatorio en la incidencia surgida con respecto a la fianza, obedecían a planteamientos de orden procesal, como lo es el principio de preclusión y las argumentaciones para la revocatoria por contrario imperio de la apertura del lapso probatorio en la incidencia surgida con respecto al mismo asunto e invocada por el demandado, haciendo ver que obedecía a otro tipo de planteamiento, como lo es el hecho de que el titular de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (08) audiencias, cuando a tenor de lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser de cuatro (04), lo que para el caso concreto que se está debatiendo es irrelevante.
Narra el recurrente que el juez de la causa ha negado la apelación en contra del auto de fecha 11 de junio de 1986, relativo al lapso probatorio, todo de lo cual el juez infringe de esta manera al expresar disposiciones contenidas en los artículos 12, 20, 153 y 369, así como el principio de la cosa juzgada.
El recurrente pide a este tribunal se mande a oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de junio de 1986, a los fines de que se restablezca el orden jurídico en esta causa.
Capítulo II
Consideraciones para decidir
El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
Considera conveniente este sentenciador destacar, que el recurso de hecho constituye una garantía procesal del derecho que tienen las partes de ejercer el recurso de apelación en contra de las decisiones que a tal efecto dicten los tribunales, y su objeto es revisar el dictamen del Juez que conoce en primer grado del juicio, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, por ello es necesario que exista una decisión susceptible de ser apelada; que se haya ejercido válidamente el recurso de apelación contra esa decisión y que el Tribunal que conoce del proceso haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
Este sentenciador verifica de las copias certificadas producidas en el expediente, que el tribunal de primera instancia por auto del 23 de mayo de 1986, abre una articulación probatoria por ocho (08) días con motivo de la impugnación realizada por la parte actora a la fianza presentada por la demandada el 29 de marzo de 1984.
La representación de la parte actora solicita la revocatoria por contrario imperio del auto referido, indicando que la articulación probatoria debe ser de cuatro (04) días, según lo previsto en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil derogado, apertura que ha debido realizarse después de objetada la fianza y, al no haber aportado prueba alguna en el lapso de cuatro (04) días, la fianza debe ser rechazada, en virtud del principio de preclusión procesal.
El tribunal que conoce del juicio en primera instancia en auto dictado el 11 de junio de 1986, revoca por contrario imperio el auto del 23 de mayo de 1986, al considerar que la articulación probatoria debe ser de cuatro (04) días, según lo alegado por la misma parte actora, procediendo a ejercer apelación la parte actora del auto donde se declara la revocatoria por contrario imperio.
En opinión de quien decide los argumentos de la parte actora son los mismos utilizados por el tribunal de primera instancia para revocar por contrario imperio el auto que apertura a pruebas la incidencia surgida con ocasión a la impugnación de la fianza presentada por la demandada, ya que la parte actora denunciaba que no se aplicó correctamente la disposición que establecía un lapso de cuatro (04) días, siendo subsanado tal error en el auto donde se declara la revocatoria por contrario imperio, obrando acertadamente el a quo cuando niega la apelación ejercida, siendo igualmente necesario aclarar que la petición de la parte actora de que sea desestimada la fianza corresponderá en el momento de emitir la decisión en la articulación probatoria. Así se decide.
Hay que destacar que el tribunal de la primera instancia dicta dos (02) autos en la misma fecha para negar la apelación propuesta, el primero fundamentado en que se le concedió al recurrente su solicitud y el segundo por tratarse de un auto de mero tramite, este último pronunciamiento incorrecto, por cuanto la apelación no es contra un auto que impulsa el proceso, sino contra una decisión donde se declara una revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte actora, circunstancia que constituye un error de la primera instancia, pero aún así no procede el recurso de hecho por las razones señaladas precedentemente.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Gerardo Páez García, en contra de las decisiones dictadas ante el 20 de junio de 1986 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante las cuales se niega el recurso procesal de apelación intentado en contra del auto de fecha 11 de junio de 1986 dictado por ese mismo tribunal.
Se condena en Costas al recurrente por haber sido vencido en la presente incidencia.
En atención al principio de unidad del expediente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 4464.
MAM/MP/mrp.-
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