REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 03 de febrero de 2006
195° y 146°

Exp. Nº 7220


COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: ANTONIO ERRINI CAPORASO y MARISOL SALAZAR DE ERRINI (No identificados a los autos).
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAFAEL CAFFRONI DÍAZ y VLADIMIR ALONSO VILLALBA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.102 y 54.401 en su orden.

En fecha 21 de febrero de 1997 fue interpuesto el recurso de hecho por los abogados José Rafael Caffroni Díaz y Vladimir Alonso Villalba Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio Erríni Caporaso y Marisol Salazar de Erríni, en la solicitud de quiebra intentada por la sociedad mercantil Fabrica de Radiadores Agnelli 6 Ponte, C.A., que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto dictado el 14 de febrero de 1997, que niega la apelación ejercida.

En fecha 04 de marzo de 1997, este tribunal le da entrada al presente recurso de hecho, quedando registrado bajo el número 7.220.

En fecha 07 de marzo de 1997, este tribunal dicta auto admitiendo el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fija un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte interesada consigne las copias de las actas conducentes.

El 12 de marzo de 1997, el recurrente consigna los recaudos que considera pertinentes.

En fecha 17 de marzo de 1997, este tribunal dicta auto difiriendo la sentencia y abre un lapso de treinta (30) días para dictarla.

El 04 de octubre de 2005, el juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte recurrente para la reanudación de la presente causa, librándose cartel de notificación.

En fecha 12 de enero de 2006, el alguacil de este tribunal deja constancia de la publicación del cartel de notificación librado al hoy recurrente en la cartelera del tribunal.

El 27 de enero de 2006, este tribunal fija un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido por auto de fecha 01 de febrero de 2006.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Los recurrentes señalan que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interponen el recurso de hecho, ya que el tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 1997, dicta auto declarando que no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que el diligenciante no tiene cualidad para actuar, razón por la cual solicita de este tribunal ordene oír la apelación interpuesta por ellos.

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del derecho que tienen las partes de ejercer el recurso de apelación en contra de las decisiones que a tal efecto dicten los tribunales, y su objeto es revisar el dictamen del Juez que conoce en primer grado del juicio, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, por ello es necesario que exista una decisión susceptible de ser apelada; que se haya ejercido válidamente el recurso de apelación contra esa decisión y que el Tribunal que conoce del proceso haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el tribunal que conoce del juicio en primera instancia mediante sentencia del 06 de febrero de 1997, desestima una petición de los ahora recurrentes donde sostenían la improcedencia de la solicitud de quiebra presentada en el juicio, decisión que es recurrida mediante diligencia del 13 de febrero de 1997 y negada por auto del 14 de febrero de 1997.

El a quo declara que no tiene materia sobre la cual proveer en relación a la apelación ejercida porque en su decir no tienen cualidad para actuar en el juicio, verificando esta alzada que precedentemente en el auto apelado se desestima la petición de los recurrentes, al considerar que no son partes interesadas en el juicio.

El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen del asunto sometido a revisión y el control jurisdiccional de las decisiones emitidas por los jueces en el curso de un proceso, permiten el ejercicio de un recurso procesal ordinario como lo es la apelación y la inadmisión de la apelación ejercida en este caso es una decisión nugatoria de los derechos que le asisten a los recurrentes, y al tratarse de una sentencia interlocutoria que causa gravamen, la misma es susceptible de apelación, según lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y que a tenor de lo previsto en el artículo 291 eiusdem, debe admitirse en el solo efecto devolutivo. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados José Rafael Caffroni Díaz y Vladimir Alonso Villalba Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio Erríni Caporaso y Marisol Salazar de Erríni en contra de decisión dictada el 14 de febrero de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE ORDENA al tribunal de la primera instancia admitir la apelación efectuada por los ciudadanos Antonio Errín Caporaso y Marisol Salazar de Errín, en contra de la decisión dictada el 06 de febrero de 1997, en un solo efecto.

No hay condenatoria en Costas dado la naturaleza de la presente decisión.

En atención al principio de unidad del expediente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al tribunal de primera instancia que lleva el juicio principal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En el día de hoy, siendo las 12:49 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. N° 7220.
MAM/MP/mrp.-