REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El 12 de diciembre de 2005, fue presentada por la abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.138, procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA), inscrita en el registro de comercio que llevó el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 62, Tomo 18-A, recurso de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de julio de 2005.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 14 de diciembre de 2005, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra el accionante que en fecha 02 de julio de 2002, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada a la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 05 de junio de 2002, en juicio de cumplimiento de contrato arrendaticio por él interpuesto.
Señala que estando la causa en estado de sentencia desde el año 2002 y después de interrumpidas solicitudes para que sentenciara la presente causa siendo la última de ellas en el mes de febrero de 2005, el Juez del tribunal de primera instancia antes mencionado, abogado Rafael Giménez, en fecha 19 de julio de 2005, dicta una sentencia interlocutoria declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, sin notificar a las partes intervinientes en la presente causa, violando de esta manera su derecho de hacer uso al recurso pertinente al caso, violó el debido proceso al no aplicar lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para la notificación.
Que es evidente que desde el año 2002 ha esperado por la sentencia del Jugado Segundo de Primera instancia ya mencionado, aún cuando en diversas oportunidades solicitara se dictase la misma.
Asimismo señala que desde el 17 de febrero de 2005, fecha en que diligenció por última vez, era necesario por parte del tribunal que declinó la competencia haber notificado a las partes intervinientes para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que en atención a ello, al no cumplir con las formalidades de ley, violó el derecho que él tenía de interponer el recurso que ostentaba como es la regulación de competencia, violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces este tribunal actuando en sede constitucional, reparar el daño causado reponiendo la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordene la notificación de las partes y poder así hacer uso del recurso a que tiene derecho.
Asimismo solicita se dicte medida preventiva innominada donde ordene al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abstenerse de dictar cualquier auto o sentencia hasta tanto este tribunal se pronuncie acerca de la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Finalmente pide que su solicitud sea declarada con lugar en la definitiva.
Capitulo II
De la Competencia
Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de julio de 2005, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional
Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.
Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada
Visto el pedimento contenido en la solicitud de amparo Constitucional, conforme la cual la recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual se ordene al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, abstenerse de dictar cualquier auto o sentencia, hasta tanto no se pronuncie este tribunal acerca de la procedencia o no del presente amparo constitucional, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:
...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).
También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen... (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida… (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).
En este sentido, constata este juzgador con vista a los hechos narrados por el recurrente en la demanda de Amparo Constitucional intentada y de los recaudos aportados que la acompañan, que el mandamiento de amparo constitucional que a tal efecto se dicte en la definitiva, es suficiente a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso de que el mismo sea procedente, por lo debe este juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
Capítulo V
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA) y, en consecuencia:
1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Juez Provisorio, o en su defecto del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
3.- ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificar a la sociedad mercantil CASA URDANETA, C.A., en la persona del ciudadano AIMAN IMMACHA NAWAF, en su carácter de administrador, en su condición de tercero interesado, del contenido de la presente decisión.
4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar las circunstancias de localización de los presuntos agraviantes, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
6.- NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente en amparo, por los razonamientos precedentemente establecidos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. N° 11507.
MAM/DE/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 07 de febrero de 2006
195° y 146°
Oficio Nº 064/2006.
Ciudadano:
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa recurso de amparo constitucional intentado por la sociedad de comercio INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA) en contra de la decisión dictada el 19 de julio de 2005 por el juzgado a su cargo, en el expediente signado bajo el N° 47.260, denunciándose la violación de los artículos 49 ordinal 1° y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.
Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y de la decisión de admisión.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Exp. Nº 11507.
MAM/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de enero de 2006
195° y 146°
Oficio Nº 066/2006
Ciudadana:
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa Recurso de Amparo Constitucional intentado por la sociedad de comercio INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA) en contra de la decisión dictada el 19 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el N° 47.260, denunciándose la violación de los artículos 49 ordinal 1° y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.
Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y de la decisión de admisión.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Exp. Nº 11507.
MAM/mrp.-
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