REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 04 de abril de 2003, fue presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ y MANUEL GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.752.146 y 8.613.666, asistidos por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.407, ante el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, recurso de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de marzo de 2003.

En fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, recibe el expediente y admite la acción de amparo intentada.

El 02 de junio de 2003, el Tribunal Superior antes mencionado dicta sentencia declarando con lugar el recurso de amparo constitucional y revoca y declara inexistente la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10 de julio de 2003, el tribunal ordena remitir las actas conducentes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, siendo recibidas en fecha 05 de agosto de 2003.

Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2005, el Máximo Tribunal anula la sentencia dictada el 02 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ y MANUEL GONZALEZ DIAZ, contra la decisión del 19 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y declara competente a un juzgado superior civil para conocer y decidir la presente acción de amparo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente recurso a este tribunal, quien mediante auto del 25 de mayo de 2005, le dio entrada en los libros correspondientes.

En fecha 13 de junio de 2005, este tribunal acuerda oficiar al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los fines de que remitiese a este tribunal el expediente original contentivo del recurso de amparo intentado.

En fecha 04 de noviembre de 2005, este tribunal dio por recibido el expediente original de la presente acción de amparo constitucional, acordando agregarlo a los autos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narran los accionantes en amparo, que con motivo del juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano Yamil Mohamed Valdes contra los ciudadanos Carlos Julio Castillo Lopez, María Eladia Castillo López, Nilda Castillo López, Mirta Isabel Castillo López, César Rafael Castillo López, Carmen Elena Castillo López y Eura Elena Castillo López, como herederos del deudor aceptante, ciudadano Julio César Castillo, en fecha 21 de noviembre de 2002, celebraron una transacción ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, con el actor Yamil Mohamed Valdes, los demandados se dieron citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ofrecieron en pago de la supuesta deuda motivo de la demanda soportada en dos letras de cambio todos los derechos y acciones que según los términos de la transacción les pertenece por herencia de su difunto padre Julio César Castillo.

En este sentido, proceden a señalar una serie de bienes que los demandados dan en pago en la referida transacción.

Asimismo señalan que en la planilla de declaración sucesoral acompañada incluso a la transacción celebrada, el ciudadano Carlos Julio Castillo declara al Fisco que por cuanto los derechos y acciones de propiedad sobre la posesión Cocuizas (Secta) constituyen en su conjunto el único activo constituido por el fundo agrícola o predio rústico Fundo Mapuritico que se encuentra en explotación dejado por el causante a todos los beneficiarios y el mismo es una mediana propiedad, de conformidad con el artículo 9, literal 6 de la Ley de Impuesto sobre Suceciones, Donaciones y demás conexos solicita del Ejecutivo Nacional la exoneración de los impuestos correspondientes; es decir, que expresamente reconocen que el único activo dejado por el causante lo constituye el fundo agrícola o predio rústico Fundo Mapuritico, y que el mismo es una mediana propiedad, sin indicar ubicación y linderos específicos en la Sexta Posesión de Cocuizas.

Que de todo ello se deduce que los cedentes Carlos Julio Castillo López, María Eladia Castillo López, Nilda Castillo López, Mirta Isabel Castillo López, César Rafael Castillo López, Carmen Elena Castillo López y Eura Elena Castillo López, no son propietarios exclusivos sino comuneros con otras personas; es decir, no son propietarios exclusivos y excluyentes y mucho menos poseedores, por lo que el actual cesionario Yamil Mohamed Valdes al pretender que se le haga entrega material, no puede aspirar que dicha entrega se haga en la totalidad de los lotes, pues bien si es sabido que nadie puede dar o traspasar más de lo que tiene, en primer lugar y, en segundo lugar, además de que no siendo poseedores los cedentes Carlos Julio Castillo López, María Eladia Castillo López, Nilda Castillo López, Mirta Isabel Castillo López, César Rafael Castillo López, Carmen Elena Castillo López y Eura Elena Castillo López, mal pueden transmitir posesión alguna.

Sostienen que de una revisión de los documentos que se indican en la transacción ante el Registro Subalterno del Municipio Pao, Estado Cojedes, se desprende que los linderos de los lotes de terrenos indicados en la transacción en los cuales dicen tener derechos y acciones, los cedentes y hoy el cesionario no coinciden con los linderos de la sexta posesión de Cocuiza y como no ha habido partición, mal puede haberse materializado o concretado en un lote específico determinado por su ubicación, superficie y linderos, lo cual trae como consecuencia que dicha entrega material no pueda ejecutarse y mucho menos en el lote de terreno de 900 hectáreas, de que son únicos propietarios y poseedores ubicados en la Sexta Posesión de la Cocuiza, cuyo lote de terreno es la parte de terreno que les quedó de las 1.900 hectáreas que adquirieron por compra hecha a Norberto Salas Cedeño.

Que resulta violado el artículo 49 de la Constitución Nacional al pretenderse ejecutar un acto de auto-composición procesal, como es una transacción judicial en unas personas que son ajenas a la misma, por no haber intervenido en ella, infringiéndose así el artículo antes mencionado, que garantiza el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 115 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho a la propiedad al pretenderse despojarlos de las misma sin haberse incoado entre ellos ninguna acción judicial.

En este orden de ideas, señalan que desconociéndose la ubicación de los lotes de terrenos identificados en la transacción, mal podría ejecutarse la transacción sin tener conocimiento exacto de donde se encuentran esos terrenos; y la misma por mandato expreso del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se ha empezado a ejecutar en el lote de terreno que les pertenece en plena propiedad y posesión, lesionando de esta forma su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúan señalando que el lote de terreno donde se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, les pertenece en plena propiedad y posesión por compra que de él hicieron a su propietario Norberto Salas Cedeño, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Cojedes, el 11 de noviembre de 1998, quedando registrado bajo el N° 29, folios 66 al 67 vto, Protocolo primero principal, cuarto trimestre de 1998.

Que del lote de terreno antes mencionado de 1.900 hectáreas, procedieron a donar 1.000 hectáreas a las siguientes personas: Reino Alberto Sequera, Edgar Colmenares, Iria Rosa Paredes, Ramón Bastardo, Magali J. Machado Morillo, Jairo Verdy, Daniel Guevara, Rafael Vira, Isaura Coromoto Albarrán, Julio Batista, Luis Batista, Félix Herrera, Argenis Paredes, Alí Espinoza, Miguel Atencio, Alberto Correa, Carlos Alberto Romero, Eduardo Rivero, Yefry Rubén Vivas España, Hidramara Jiménez Espinoza, Doris Coromoto Paredes, Gladis Rivera Arias, Félix Alejandro Carero, Gabriel Pelvis Avilez, Rubén Rivero, Marlene Cabrera, Otilio Rivero, Francisco José Machado, Simón Mieri, José Alejandro Aguilar.

Que el lote de terreno objeto de esta donación es parte de una mayor extensión del terreno de 1.900 hectáreas que adquirieron según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno en fecha 11 de noviembre de 1998, bajo el N° 29, folios 66 al 7 vto, protocolo primero principal, ubicado en el sector denominado como Cocuiza, en el Distrito Pao del Estado Cojedes.

Que al lote de terreno que constituye las 900 hectáreas desde la fecha misma de su adquisición le han dado la función social de la tierra; procediendo a registrarlo en la Dirección de Cadenas Agropecuarias, así como también en el Registro Nacional Agrícola, haciendo destacar que en el referido lote de terreno que vienen ocupando en propiedad y posesión, están desarrollando la actividad agro alimentaría; es decir, que están dándole una verdadera función social a la tierra que hoy se encuentra amenazada, toda vez que mediante la comisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la entrega del lote de terreno que ocupan, no siendo el mismo que se encuentra determinado en la decisión en la cual se recurre, fundamentada en las tantas veces citada transacción celebrada entre el ciudadano Yamil Mohamed y los demandados.

Señalan asimismo que con la práctica de esta medida se les impide continuar con el desarrollo de sus actividades.

Destacan que la transacción celebrada es entre el ciudadano Yamil Mohamed Valdes y los demandados, en consecuencia no puede ejecutarse contra ellos que son terceros y, no teniendo ninguna otra oportunidad para interponer una tercería y estando ejecutándose la sentencia, es por lo que recurren a esta vía del amparo constitucional a fin de que se les protejan sus derechos constitucionales violados por la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por todas las razones antes expuestas y encontrándose impedidos de ejercer algún otro recurso, es por lo que ocurren a interponer, como en efecto lo hacen recurso de amparo constitucional con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, contra la decisión judicial que produjo el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2003, con la finalidad de que se les restituya los derechos vulnerados por esa sentencia y como consecuencia de ello piden se declare la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Finalmente solicitan la admisión del recurso de amparo y su tramitación conforme a derecho.
Capitulo II
De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de marzo de 2003, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez, expresando:
...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…). Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz…(Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122)...”.

Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye entre otros el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo Antonio Anuel Morales, estableció, “significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

Si bien es cierto que la acción de amparo ha sido calificada como una acción ordinaria protectora de los derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental, no obstante nuestro ordenamiento procesal prevé los medios que pueden intentar las partes en contra de aquellas actuaciones que les sean adversas.

Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que conoce del amparo se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes fallos sobre la consecuencia que se origina del hecho de que la parte actora en amparo pueda ocurrir a otra vía judicial, para lo cual, nos permitimos transcribir un fallo del Máximo Tribunal:

...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada. (omissis) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable... (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722).
En el caso bajo análisis, los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ y MANUEL GONZALEZ DIAZ ejercen amparo constitucional con el fin que se les restituya los derechos vulnerados por la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la referida decisión, mediante la cual se ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes en fecha 21 de noviembre de 2002, librándose mandamiento de ejecución.

De una revisión efectuada a los recaudos consignados por los accionantes en amparo, se observa que el juicio que originó la presente acción de amparo lo constituye una demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado Yamil Mohamed Valdes en contra de los ciudadanos Carlos Julio Castillo Lopez, María Eladia Castillo López, Nilda Castillo López, Mirta Isabel Castillo López, César Rafael Castillo López, Carmen Elena Castillo López y Eura Elena Castillo López, como herederos del deudor aceptante, ciudadano Julio César Castillo, pretendiéndose el cobro de dos (02) letras de cambio, presuntamente aceptadas por el ciudadano Julio César Castillo, más los intereses moratorios causados; la indexación monetaria y; las costas y costos del proceso.

Asimismo constata este juzgador que en fecha 21 de noviembre de 2002, el abogado Yamil Mahomed Valdes, por una parte y por la otra el ciudadano Carlos Julio Castillo Lopez, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos María Eladia Castillo López, Marta Isabel Castillo López, César Rafael Castillo López, Carmen Elena Castillo López, Nilda Castillo López y Aurea Elena Castillo López, celebraron transacción mediante la cual los demandados a los fines de dar por satisfechas las pretensiones del demandante, ceden y traspasan en plena propiedad los derechos que poseen sobre los bienes señalados en la referida transacción, siendo homologada la misma por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 14 de enero de 2003.

En fecha 23 de enero de 2003, la parte actora solicita al tribunal de la causa se fije el lapso para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a las obligaciones pautadas en la transacción celebrada por las partes y homologada por el tribunal; fijando el juzgado hoy presuntamente agraviante un lapso de siete (07) días de despacho para que la demandada efectuara el cumplimiento voluntario. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2003, la parte actora solicita el cumplimiento forzoso por parte de los demandados, toda vez que agotado el lapso previsto por el tribunal, la parte demandada no dió cumplimiento voluntario al mismo; siendo acordado por el tribunal en fecha 19 de marzo de 2003, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, donde se ordenaba la entrega de los bienes que habían sido objeto de la transacción celebrada por las partes en el juicio principal.

Asimismo verifica este juzgador de los recaudos acompañados a la presente acción de amparo que en fecha 01 de abril de 2003 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, practicó la medida de entrega material ordenada por el tribunal presuntamente agraviante.

Ahora bien, observa este tribunal que los accionantes en amparo en ningún momento acudieron al proceso, aún cuando alegan que los bienes que fueron afectados con la entrega material decretada y practicada, son de su exclusiva propiedad, sino que en fecha 04 de abril de 2003, interponen la presente acción de amparo constitucional, en contra de la decisión mediante la cual se decreto la referida entrega material.

Debemos precisar que en caso de que un tercero como propietario de un bien, se le llegase a privar de su propiedad o los atributos de ella mediante una medida cautelar dictada en un proceso judicial donde no es parte, no hay duda que el tercero sufre una merma en su propiedad, sin que exista un juicio en contra de su persona, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico una vía como la tercería para hacer valer su derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 02-1502, ratifica un criterio esbozado por la misma sala en la decisión N° 401/2000 (caso: Centro Comercial Los Torres), donde se estableció entre otros aspectos, que si los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre ese bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del procedimiento ordinario por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, aunado al hecho de que los recurrentes en amparo no manifiestan las razones por las cuales el ejercicio del recurso de Amparo Constitucional es necesario para el restablecimiento de la situación denunciada, a pesar de la existencia de los recursos ordinarios previstos en la ley, siendo criterio de quién aquí decide que pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE el recurso de amparo intentado. ASÍ SE ESTABLECE.

Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ y MANUEL GONZALEZ DIAZ, asistidos por la abogada HILDA MEDINA DE LEON.

Notifíquese a los recurrentes del contenido de la presente decisión

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP N° 11.300.
MAMT/DE/mrp.-