VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FLAMINIO ALEXANDER RUIZ BRAVO
APODERADO: ABOGADOS JULIO BRAVO Y EDDY LUGO
DEMANDADO: DANI EFRAIN RUIZ COMENAREZ
APODERADO: ABG. GERARDO PACHECO ABREU
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: Nro. 15.858.-
En fecha 28 de Abril de 2005, el ciudadano Flaminio Alexander Ruíz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.525.385 asistido por los Abogados Eddy Lugo y Julio Bravo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.907 y 86.653 respectivamente, en su carácter de propietario de un vehículo placas YBA38, serial de carrocería EP810109007, serial del motor 2E2618462, marca Toyota, Modelo: Starlet XL, año 1993, color: negro, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, según se evidencia en copia del certificado de Registro de Vehículo N° 2540374 y en copia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia anexos al libelo de demanda marcados “A” y “D”; procedió a demandar a los ciudadanos: DANI EFRAIN RUIZ COLMENAREZ Y FRANCISCO ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.045.778 y V-4.466.623, respectivamente, en su carácter el primero de los nombrados como conductor del vehículo y el segundo como propietario del vehículo placas: XKP-121, serial de carrocería: 8YCCL814X, serial del motor JV060659, marca Jeep, modelo Wrangler, año 1988, color blanco, tipo Rustico, por Daños Materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día, hora y lugar indicados en el libelo de la demanda. Una vez admitida la demanda, y cumplidos como han sido todos los trámites procesales de esta instancia, habiendo concluido el debate oral, y haber esta Juzgadora pronunciado oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 876 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA DE LOS HECHOS:
POR LA PARTE DEMANDANTE: El actor, Ciudadano FLAMINIO ALEXANDER RUIZ BRAVO, asistidos por los abogados Eddy Lugo y Julio Bravo ya identificados en el libelo de la demanda narra que se desplazaba en su vehículo placas YBA38, serial de carrocería EP810109007, serial del motor 2E2618462, marca Toyota, Modelo: Starlet XL, año 1993, color: negro, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, que dicho vehículo le pertenece según documento de compra-venta, dejándolo inserto bajo el N° 24, tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Séptima del Estado Carabobo de fecha 29 de Abril del año 2004, anexó documento original y copia para su vista y devolución marcado letra “A” donde se evidencia la venta que le hizo el ciudadano Johny Lolia Abacusumoff Rivero en nombre y representación del ciudadano RAMON RAFAEL URBANO FUENTES, según poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 21 de Abril de 2001, inserto bajo el N° 60, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría , que se desplazaba el 18 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 5:30 p.m., de su sitio de trabajo para su hogar, en compañía de dos personas a bordo de su vehículo, cuando de forma intespectiva fue impactado por un vehículo con las siguientes características: placas: XKP-121, serial de carrocería: 8YCCL814X, serial del motor JV060659, marca Jeep, modelo Wrangler, año 1988, color blanco, tipo Rustico, conducido por el ciudadano DANI EFRAIN RUIZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-13.045.778, que el ciudadano antes identificado una vez que impacta su vehículo con la misma retrocede a los fines de darse a la fuga como se evidencia en el croquis del accidente donde se deja ver la separación de los vehículos a una distancia de hasta 1.60 metros de separación, anexó experticia marcada con la letra “B”, contraviniendo lo establecido en el artículo 57 ordinal 1 y 2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que a raíz del impacto los vehículos quedaron pegados totalmente, causándole a su vehículo un mayor daño motivado que el vehículo que lo chocó posee una defensa llamada “mata burro”, aparte este accidente ocurrió entre las avenidas Anzoátegui cruce con Calle Silva, que es evidente que el ciudadano DANI EFRAIN RUIZ COLMENAREZ, conducía el vehículo a exceso de velocidad, violando disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre motivado a que dicho ciudadano cumple un horario de trabajo en la Empresa Metalgrafica, S.A., de 6:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., y viceversa y como se evidencia en la experticia levantada por la autoridad competente el accidente ocurrió a las 5:30 p.m., del día 18 de marzo de 2005, esto hace surgir contra el ciudadano DANI EFRAIN RUIZ COLMENAREZ, una presunción de responsabilidad establecida en el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual establece: se presume salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad. Que a consecuencia del violento impacto su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: Parachoques, Guardafango Derecho, Puertas derechas, rin trasero derecho (golpeados), carter del guardafango derecho doblado. Dichos daños de acuerdo a la experticia alcanzaron la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00) salvo los daños ocultos no observables en el avalúo, por lo que formalmente impugna la experticia realizada por el perito avaluador Christian Lugo P. , código N° 4102, ya que no se ajusta al monto real de los daños materiales causados a su vehículo el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que consigna factura original del monto real, marcada con la letra “C”. Que por todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos DANI EFRAIN RUIZ COLMENAREZ Y FRANCISCO ORTEGA, anteriormente identificados, en su carácter de conductor y propietario del vehículo antes identificado para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagarle la suma de: Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de los daños materiales sufridos por su vehículo, que solicita la debida indexación o corrección monetaria. Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano Flaminio Ruiz antes identificado asistido por el abogado Julio Bravo, Desistió de la demanda contra el ciudadano FRANCISCO ORTEGA, quien es codemandado no así contra DANI EFRAIN RUIZ COLMENAREZ. Por auto de fecha 25 de Julio de 2005 el Tribunal le imparte su homologación al desistimiento efectuado en contra del ciudadano Francisco Ortega, quedando el mismo con fuerza de cosa juzgada.
POR LA PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 05 de Octubre de 2005 presentado por la Abogada Rosa Urbina Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.966 actuando como apoderada Judicial del ciudadano Dani Efraín Ruiz Colmenares, agregado a los folios 55 al 60 del expediente, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser infundada, temeraria y contradictoria que el demandante sea el propietario del vehículo Starlet placas YBA38 por no haber acompañado al libelo certificación de Registro de vehículos, y solamente presentó copia simple del documento de la presunta venta; negó, rechazó y contradijo que el demandado Flaminio Alexander Ruiz Bravo, se desplazaba el día 18 de marzo de 2005, aproximadamente a las 5:30 p.m., en su vehículo, porque quien en realidad iba conduciendo el vehículo era el ciudadano Carlos Andrés Ruiz Bravo; negó, rechazó y contradijo, que su representado quería darse a la fuga, por cuanto en el mismo croquis se evidencia que no hay señal alguna de presunta fuga; igualmente, negó que su representado haya contravenido al artículo 57, ordinales 1 y 2 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, ya que en el mismo croquis se evidencia que el vehículo de su representado estaba detenido en el propio lugar del accidente, y que por lo que respecta al ordinal 2° del citado artículo, también es totalmente falso que haya contravenido dicho ordinal, en virtud de que su mandante nunca alteró el estado de las cosas, tal como se evidencia en el mismo expediente N° 2242 de tránsito. Que también es totalmente falso y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que su representado condujera a exceso de velocidad como lo pretendió hacer ver el demandante, ya que por el contrario su mandante manejaba a una velocidad prudente y moderada como siempre lo hace en vías urbanas. Que respecto a los daños materiales alegados por el demandante negó, rechazó y contradijo que los mismos se hayan producido en el monto demandado en virtud de que como puede verse en la experticia realizada por el perito avaluador Cristian Lugo N° 4102, donde se señala que el monto del presunto daño es por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) y no Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) que es el monto que está demandando. Que rechazan las pruebas presentadas por la parte demandante. Que promueve como testigos a los ciudadanos Eulis Ramón Blanco Colina y Arelys Coromoto Rodríguez, a los fines de que ratifiquen declaraciones contenidas en sendos documentos privados debidamente suscrito por estos en fecha 09 de junio de 2005 y 18 de Marzo de 2005.
SEGUNDA. DE LAS PRUEBAS: En la oportunidad de la audiencia preliminar, quedaron fijados los límites de la controversia; La parte actora hizo valer las pruebas aportadas con el libelo: 1) Invocó El Merito Favorable que arrojan las actas. 2) La experticia levantada por la autoridad administrativa competente marcada con la letra “B”, además la versión dada por el conductor del vehículo N° 1, donde el reconoce que efectivamente chocó al vehículo N° 2. 3) Promovió la testifical de los ciudadanos Carlos Andrés Ruiz Bravo, Luis Rafael Reyes Jiménez y Jesús Moses Moret. La parte demandada Promovió: 1) Invocó el merito favorable que se desprende de los autos en todo lo que pueda favorecer a su representado respecto al escrito de contestación de la demanda, el acta de la audiencia preliminar que riela en autos, así como lo expuesto por el conductor del vehículo N° 2 “No sabe manejar” con lo cual demostró imprudencia e impericia lo cual fue causante del accidente en litigio. 2) Promovió la testimonial de los ciudadanos Eulis Ramón Blanco Colina y Arelys Coromoto Rodríguez Ortiz.
Analizadas como han sido las actas procesales, específicamente el libelo de la demanda, sus recaudos anexos, los escritos de contestación a la demanda y sus anexos, la forma en que quedó planteado los límites de la controversia, las exposiciones de las partes y declaraciones de los testigos en el debate oral; esta Juzgadora considera que en lo que se refiere a la Responsabilidad Civil en el presente accidente vial, éste se deriva de los elementos cursantes en autos, como lo son el informe y reporte de Tránsito, el Croquis levantado por la autoridad administrativa, la versión de los conductores y la declaración del testigo en el Debate Oral, no constando otras pruebas en autos; las mencionadas merecen plena fe en virtud que 1) ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Este documento administrativo como en forma reiterada ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, es un documento, que está amparado por una presunción iuris tantum, por lo cual se presume cierto lo reseñado por el funcionario de tránsito actuante, siendo que además en ningún momento impugnaron las referidas actuaciones, como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, las actuaciones administrativas levantadas por el fiscal actuante, adquieren pleno valor de certeza y da por probado la ocurrencia del accidente, los participantes, las direcciones, vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar en que sucedieron los hechos. Ahora bien luego de un análisis exhaustivo del croquis del accidente y las otras pruebas aportadas se puede concluir que la causa del accidente fue la conducta imprudente del ciudadano: DANI EFRAIN RUIZ COLMENAREZ plenamente identificado, en su condición de conductor del vehículo Marca: Jeep; placas: XKP121; Año:1988; Modelo: Wrangler; Color Blanco; Tipo: Rustico al conducir a exceso de velocidad.
2) Con relación a la declaración de los testigos en el Debate Oral: la parte actora promovió la declaración de los ciudadanos: CARLOS ANDRES RUIZ BRAVO, LUIS RAUL REYES JIMENEZ Y JESUS MOSES MORE, de los cuales comparecieron por ente este Tribunal los ciudadanos: CARLOS ANDRES RUIZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.045.502, la Abogada de la parte demandada se opuso a que este testigo, de su testimonio por estar incurso en causal de inhabilidad por tratarse de ser hermano de la parte demandante. El Tribunal previa verificación del grado de parentesco del testigo con el demandante inhabilitó al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ciudadano LUIS RAUL REYES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.625.950, La abogada de la parte demandada al hacer las repreguntas al testigo, lo impugnó por cuanto quedó demostrado de parte del testigo que hay interés en el resultado del juicio ya que existe una relación de empleado y patrono en vista de que esta es una empresa familiar, El Tribunal oída la intervención de la Apoderada del demandado y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, declara que prospera la inhabilitación del testigo por existir entre la parte y el testigo una relación de dependencia. En cuanto al testigo ciudadano JESUS MOSES MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.924.114, de Profesión Albañil, de este domicilio, quien impuesto del motivo de su comparecencia y juramentado al efecto conforme a la ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y quien al deponer sobre los hechos no incurrió en contradicción en sus dichos al afirmar el lugar, modo y circunstancia en que ocurrió el accidente en cuestión. Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como parte el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; Es decir, impone al juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes, asimismo la declaración del testigo JESUS MOSES MORET concuerda con lo señalado por la parte actora en el libelo de demanda. En consecuencia, el referido testigo no incurrió en contradicción alguna y además, por no haber incurrido en contradicción al ser repreguntado por la parte demandada, concordando sus declaraciones con el contenido de las actuaciones administrativas que en copia certificada cursan a los autos, especialmente el croquis levantado en el lugar de los hechos, mereciéndole credibilidad a esta Juzgadora, por haber el testigo presenciado los hechos. Se aprecia dicha declaración, dándole todo el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3) Con respecto al Daño Material reclamado por la parte actora. En la oportunidad correspondiente la parte actora impugnó la experticia realizada por el Perito Avaluador Christian Lugo P. Código N° 4102. Es de hacer notar que el impugnante debió aportar a los autos mejor prueba que desvirtuara el monto de los daños estimados por el Perito Avaluador Christian Lugo, para así el Juez, por su motivación y de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil poder desechar el avalúo inicial y acoger el nuevo, lo que no ocurrió ya que el actor consignó factura de Bule Cars, C.A., por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) a los fines de probar el daño material ocurrido; este Tribunal desecha dicha factura de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ya que la misma ha debido ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia el informe pericial practicado por el ciudadano: Christian Lugo Peña, perito designado por la autoridad Administrativa, adquiere pleno valor de certeza, quedando determinados los daños materiales y el monto de reparación de los mismos por Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) que es el monto contenido en la experticia de Tránsito la cual cursa al folio 44, y así se decide.
4) La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada y acordada como indemnización por los daños materiales, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se
designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de
admisión de la demanda y la ejecución del fallo, y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano FLAMINIO ALEXANDER RUIZ contra el ciudadano DANI EFRAIN RUIZ todos con características personales constantes en autos.
2) Se CONDENA a la parte demandada ciudadano DANI EFRAIN RUIZ a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.
3) No se condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se condena al demandado ciudadano DANI EFRAIN RUIZ a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria a la ejecución del fallo, que se ordena practicar en base al índice de precios al consumidor.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se expidieron las copias ordenadas.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar.-
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