REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DUILIAN ALBERTO LOPEZ BOHORQUEZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. BULMARO PEÑA ROSALES
DEMANDADA: CARMEN SILVIA MONTILLA CAMACHO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE N° 15.889.-
En fecha 27 de Julio de 2005, el ciudadano DUILIAN ALBERTO LOPEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.707, asistido por el Abogado Bulmaro Peña Rosales inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318, procedió a demandar por Daños Materiales derivados de accidente de tránsito a la ciudadana: CARMEN SILVIA MONTILLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.657 y de este domicilio. Por auto de fecha 28 de Julio de 2005, se le dio entrada bajo el N° 15.889, en fecha 21 de Septiembre de 2005 compareció el ciudadano DUILIAN ALBERTO LOPEZ, antes identificado y otorgó poder apud-acta al abogado Bulmaro Peña Rosales inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318. En fecha 6 de Septiembre de 2005 se recibió escrito de reforma de la demanda con tres (3) anexos “A”, “B”, y “B1”, Admitida y proveída la demanda en fecha 27 de Septiembre de 2005, se ordenó la citación de la demandada, no se libró compulsa por no haber sido provisto el Tribunal de los fotostatos correspondientes, igualmente se acordó oficiar al jefe de la Oficina procesadora de accidentes de la unidad 41, Cuerpo de vigilancia de Transito Terrestre. Por auto de fecha 03 de Octubre del 2005, este Tribunal ordenó librar las compulsas a la demandada. Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2005 el Abogado Bulmaro Peña antes identificado señaló la dirección de la demandada de autos a los fines de que el alguacil practique la citación. En fecha 14 de Noviembre de 2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana Carmen Silvia Montilla Camacho a quien citó. Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006 el Abogado Bulmaro Peña antes identificado, expuso que por cuanto en la presente causa la demandada de autos no dio contestación a la demanda oportunamente, así como tampoco promovió prueba alguna en el termino de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida pide se proceda a sentenciar la presente causa, igualmente solicita al Tribunal un computo. Por auto de fecha 20 de enero de 2006 el Tribunal acuerda hacer el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-11-2005 exclusive hasta el día 09-01-06 inclusive. Se recibieron las actuaciones de tránsito las cuales por auto de fecha 26 de enero de 2006, se agregaron al expediente.
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el ciudadano DUILIAN ALBERTO LOPEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.681.707, asistido por el Abogado Bulmaro Peña Rosales inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318 ambos de este domicilio, en el libelo de demanda y en la reforma que en fecha 15 de Julio de 2005, a eso de las 11:30 a.m., tuvo lugar un accidente de tránsito en la calle Paraíso del Barrio Luis Herrera, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Estado Carabobo, específicamente frente a la casa N° 27, accidente donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: Marca Ford; Modelo: Del Rey; placas: MCH-74B, Año:1984: Color: Blanco; de su propiedad, y una camioneta de pasajeros, Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy Metro; Placa:CA-309-677; Año:1992; Color: Blanco y Naranja, propiedad de la ciudadana Carmen Silvia Montilla Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.841.657, conducido para ese momento por el ciudadano Edgar Manuel Campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.449 ambos de este domicilio. Que el accidente en cuestión se produjo cuando la camioneta de pasajeros que se desplazaba a alta velocidad en sentido Norte-Sur por la calle El Paraíso del Barrio Luis Herrera, su conductor inexplicablemente pierde el control e impacta con su parte frontal, la parte delantera de su vehículo Del Rey, que se encontraba estacionado en sentido Sur-Norte frente a la casa de su madre, casa N° 27 en la calle El Paraíso, que el impacto fue de tal magnitud que lo hizo desplazar desde el punto de impacto inicial dos metros ochenta centímetros (2,80 Mts) hasta su posición final, encaramándolo sobre la parte frontal del vehículo Marca: Chevrolet; Placa:GCB-00U; color:Blanco; Modelo: Malibú; que también se encontraba estacionado allí, quedando con ambas ruedas traseras en el aire. Acompañó copias fotostaticas certificadas de las Actuaciones Administrativas de Tránsito marcada “A”. Que el accidente de tránsito se causó por la manifiesta imprudencia con que el ciudadano Edgar Manuel Campos conducía la camioneta de pasajeros, ya que se desplazaba a exceso de velocidad, en total inobservancia de las normas generales de circulación para un vehículo de pasajeros que circula por una calle de doble circulación en donde hay peatones que hacen uso de la acera específicamente niños, debiendo conducir con mucha precaución y prudencia respetando los límites de velocidad que le permitiese controlar su vehículo y tomar las medidas necesarias en resguardo de no causar un accidente. Que a consecuencia del accidente de tránsito su vehículo sufrió los siguientes daños: capo doblado y roto, platina de capo rota, parrilla frontal rota, parachoque delantero doblado, los dos (2) faros principales rotos, luz direccional derecha e izquierda rota, filer delantero dañado, spoiler delantero roto, guardafango delantero derecho roto y doblado, guardafango delantero izquierdo doblado y roto, radiador y condensador de aire acondicionado roto, aspa de ventilador y bomba de agua rota, marco radiador roto, acumulador de plomo roto, faldón delantero derecho roto, larguero delantero derecho roto y doblado, carburador roto, arranque roto, alternador roto, compresor de aire acondicionado roto, bases de motor y transmisión de mando rotas, junta homocinética izquierda rota, extensiones de parachoque delantero rotas, puerta trasera derecha golpeada y descuadrada, puertas derechas trasera y delantera descuadradas, sección delantera descuadrada, parachoque trasero doblado y roto, faros combinados trasero rotos, guardafango trasero doblado, portafaro trasero roto, tapamaletera doblada, extensiones de parachoques trasero rotas, caja de velocidad rota y batería rota. Que dichos daños ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARE (Bs. 4.300.000,00). Que de acuerdo con lo antes expresado demandó a la ciudadana CARMEN SILVIA MONTILLA CAMACHO, antes identificada, en su carácter de propietaria del vehículo camioneta de pasajeros: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy Metro; placa: Ca-309-677; año:1992; Color: Blanco y naranja, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Cuatro Millones Trescientos (Bs. 4.300.000,00) por los daños materiales causados a su vehículo. b) El monto de las costas y costos que causó el presente juicio, incluido los Honorarios de Abogados. Que promueve la prueba documental a que se contraen las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente de tránsito. Fundamentó dicha demanda en los artículos 127, 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; 151, 153, 175, 254, 255 y 256 del Reglamento de Tránsito Terrestre; 1.185 y 1.193 del Código Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de la comparecencia la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda, asimismo durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna para desvirtuar los dichos de la parte actora, operando contra ella la Confesión Ficta, prevista por nuestro Legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió alguna.
POR LA PARTE DEMANDANTE. En el Capítulo Cuarto del Libelo de la demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Cuatro (4) reproducciones fotográficas, tomadas al vehículo de su propiedad, con lo cual pretende demostrar los grandes daños (externos de carrocería) causados con motivo del accidente de tránsito.
Se desechan dichos instrumentos por no cumplir los requisitos contenidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, exigidos para ser promovidos como medios de prueba y haber sido practicados sin que se ejerciera el control de la misma.
Promovió las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente de transito.
A este respecto la Juzgadora observa: Este documento administrativo como en forma reiterada ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, es un documento, que está amparado por una presunción iuris tantum, por lo cual se presume cierto lo reseñado por el funcionario de tránsito actuante, siendo que además en ningún momento impugnaron las referidas actuaciones, como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, las actuaciones administrativas levantadas por el fiscal actuante, adquieren pleno valor de certeza y da por probado la ocurrencia del accidente, los participantes, las direcciones, vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar en que sucedieron los hechos, y así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos:
JESUS VELASCO ESPINEL
JAVIER MERLANO
WILLIAM SANDOVAL
Esta prueba fue promovida en la oportunidad legal, como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de haber operado la confesión ficta prevista en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 ejusdem, no fueron evacuadas, ya que en este supuesto no se celebra la audiencia oral, que es donde tiene lugar las declaraciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente ni por intermedio de
apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno lo que hace que la demandada quede confesa, el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa la demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió en el lapso establecido en el mencionado artículo, prueba alguna lo que hace que la demandada quede confesa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “.. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.......” En el caso de marras la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita.
Analizadas como han sido las actas procesales, específicamente el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, de donde se evidencia que efectivamente ocurrió un accidente de transito el día 15 de Julio de 2005, a las 11:30 a.m., entre el vehículo Marca Ford; Modelo: Del Rey; placas: MCH-74B, Año:1984: Color: Blanco; propiedad de la parte demandante y el vehículo cuyas características son: camioneta de pasajeros, Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy Metro; Placa:CA-309-677; Año:1992; Color: Blanco y Naranja, propiedad de la ciudadana Carmen Silvia Montilla conducido para el momento del accidente por el ciudadano Edgar Manuel Campo, según se desprende de expediente de actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estadal N° 41, Expediente N° 6009-2005, que rielan del folio 42 al 65 del expediente, se puede concluir que: La causa del accidente fue la conducta imprudente del ciudadano Edgar Manuel Campo plenamente identificado, en su condición de conductor del vehículo Marca: Chevrolet; placas: CA-309-677; Año:1992; Color Blanco y Naranja propiedad de la ciudadana Carmen Silvia Montilla Camacho al conducir a exceso de velocidad en total inobservancia de las normas generales de circulación para un vehículo de pasajeros que circula por una calle de doble circulación irrespetando los límites de velocidad que le permitiera controlar su vehículo y tomar las precauciones en resguardo de no causar un accidente, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano DUILIAN LOPEZ mediante su Apoderado Judicial abogado BULMARO PEÑA ROSALES contra la ciudadana CARMEN SILVIA MONTILLA CAMACHO, todos de características constantes en autos.
Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de Febrero de 2006. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
AGB. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar.
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