REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

OFERENTE: SIMON ALFREDO DELGADO MARTINEZ
APODERADO: ABG. PEGGY PELAEZ
OFERIDOS: JESUS RAFAEL COLINA ARIAS Y JULCAR DEL ROSARIO ZABALETA.
APODERADOS: ABOGADOS JUAN JOSE RODRIGUEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES Y MARLENE ROBLES DE RODRIGUEZ.
MOTIVO: OFERTA REAL
SOLICITUD N° 7704.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, la Abogada Peggy Peláez Sorber, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.841, actuando en nombre y representación de Simón Alfredo Delgado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.132.161, de este domicilio, presentó escrito mediante el cual hizo oferta real de pago a los ciudadanos Jesús Rafael Colina Arias y Julcar del Rosario Zabaleta Robles, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.700.219 y 7.147.863 por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) que corresponde a la cantidad aportada por dichos ciudadanos como parte del precio de una opción de Compra-Venta realizada. Admitida la solicitud el Tribunal se trasladó y constituyó e hizo la oferta real en el sitio indicado por el solicitante, según consta en acta de que corre agregada al folio ocho (8) y su vuelto y nueve (9) del expediente. En esa oportunidad presente la Abogada Peggy Peláez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.841 en representación del ciudadano Simón Delgado Martínez parte solicitante, presente igualmente el ciudadano Luis Ramos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.268.386, ficha N° 4887, en su carácter de Agente de Seguridad de Ford Motors, a quien se le impuso de la misión del Tribunal, se le hizo una descripción de la cosa Oferida y se requirió la presencia del ciudadano Jesús Rafael Colina Arias, parte Oferida, a lo cual se negó y se le dejó copia del acta al ciudadano Alexander Kuhel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.016.387. Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, la Abogada Peggy Peláez solicitó se libre lo conducente para la citación del acreedor de la oferta. Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó hacer el deposito del cheque N°35800971, del Banco Banesco, C.A., Banco Universal , por el monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en la Cuenta de Ahorro a nombre de este Juzgado cuyo beneficiario es el ciudadano Jesús Rafael Colina Arias, igualmente se ordenó la citación del beneficiario, por medio de boleta. Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005 la Abogada Edith Milagros Hidalgo solicitó del Tribunal se libre citación a la ciudadana Julcar Zabaleta Robles, en su condición de Oferida y solicitó al Tribunal se habilite el tiempo necesario para practicar la citación. En fecha 01 de Diciembre de 2005 el Tribunal libró boleta de citación a la ciudadana Julcar Zabaleta Robles. En acta de fecha 05 de Diciembre de 2005 el Alguacil de este Tribuna ciudadano William E. Blanco expuso: consignó boletas que le fueran entregadas debidamente firmadas por los ciudadanos Jesús Rafael Colina Arias y Julcar del Rosario Zabaleta, a quien citó en fecha 03 de Diciembre de 2005, siendo las 9:35 a.m. En fecha 08 de Diciembre de 2005 los ciudadanos Jesús Rafael Colina Arias y Julcar Zabaleta Robles asistidos por el Abogado Juan José Rodríguez presentaron escrito donde expusieron las razones y alegatos contra la validez de la oferta y el deposito efectuado. En fecha 19 de Diciembre del 2005 comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Jesús Rafael Colina Arias y Julcar del Rosario Zabaleta y otorgaron poder Apud Acta en cuanto ha derecho se requiere a los Abogados Juan José Rodríguez Pan, Juan José Rodríguez Robles y Marlene Robles de Rodríguez. Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005 la Abogada Peggy Pelaéz consigna por ante este Tribunal a favor del ciudadano Jesús Colina un cheque signado con el N° 48174854 de Banesco, C.A., Banco Universal, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron. Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2006 la Abogada Peggy Peláez, identificada en autos consignó la cantidad de treinta y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares exactos (Bs. 33.836,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, discriminada de la siguiente manera: 1) Dieciocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con quince céntimos (Bs. 18.493,15) que corresponden a los intereses moratorios de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) desde el 25 de octubre de 2005 y la cantidad de Quince Mil Trescientos Cuarenta y dos Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.342,46) que corresponden a los intereses moratorios de Dos Millones de Bolívares desde el día 25 de Octubre al 19 de Diciembre de 2005. Por auto de fecha 27 de Enero de 2005 este Tribunal dictó auto en el cual se difiere para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Por razones de elemental técnica esta Juzgadora debe avocarse a analizar en forma previa lo alegado por los ciudadanos Jesús Rafael Colina Arias y Julcar Zabaleta Robles en la oportunidad de presentar su escrito contra la validez de la oferta y el deposito efectuado.
Alegan los Oferidos ciudadanos JESUS RAFAEL COLINA y JULCAR ZABALETA ROBLES asistidos por el Abogado Juan José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.959 que estando dentro del lapso legal para exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, lo hacen en los siguientes términos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307, que dicho artículo señala que para que el ofrecimiento real sea valido es necesario: y transcribe textualmente el artículo. Que el ofrecimiento hecho por la ciudadana Abogada PEGGY PELAEZ LORBER, actuando en representación del ciudadano SIMON ALFREDO DELGADO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.132.161 a los ciudadanos JESUS RAFAEL COLINA Y JULCAR ZABALETA ROBLES, no cumple con los requisitos de validez establecidos en el referido artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto no aparece ni en la solicitud formulada por la ciudadana Abogada, ni de los recaudos acompañados a la misma que se diera cumplimiento a las exigencias del ordinal tercero del mencionado artículo, que prevé como requisito real, que este comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Que de igual manera consta de documentos privados de fechas quince (15) y dieciséis (16) de Septiembre de 2005 suscritos por los vendedores, que estos recibieron del ciudadano JESUS COLINA ARIAS, en su carácter de comprador, las sumas de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) respectivamente, por concepto de parte de pago de la compra de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Bella Vista Country Club, edificio N° 5, piso 1, apartamento N° 5-1-A, que los mencionados documentos así como un ejemplar del documento privado de opción de compra-venta del inmueble en referencia, fueron presentados por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre de 2005, con la finalidad de que los ciudadanos Simón Alfredo Delgado y Blanca Flor Pulido de Delgado, los reconozcan en su contenido y firma, signada con el N° 1.834. Que este ofrecimiento real no comprende la suma integra debida, por cuanto no se evidencia del monto total ofertado ni del consiguiente deposito que estén incluidos la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que recibieron los vendedores por concepto de parte de pago de la compra del inmueble en referencia, suma esta que adeuda el vendedor y en consecuencia debió ser incluida dentro del ofrecimiento real y el deposito efectuado.
A este respecto la Juzgadora observa: La doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, han definido a la Oferta Real, como un procedimiento que tiene por objeto, pagar lo que se debe y es exigible ante la renuncia del acreedor de recibirlo con la finalidad de liberarse de la obligación de los interese retributivos, intereses de mora así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que la misma conlleva, y para que se considere valida dependerá de que haya sido hecha cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente el ordinal 3° que establece “…Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los gastos líquidos, y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En el presente caso observa quien aquí decide que la oferta fue hecha por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) que fue la cantidad convenida entre las partes si los compradores no cumplieran a cabalidad sus obligaciones y no ejercieran oportunamente la opción, Asimismo se observa que en diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005 la Apoderada Judicial del ciudadano Simón Alberto Delgado consignó por ante este Tribunal Cheque a favor del ciudadano Jesús Colina, signado con el número 48174854 de Banesco, Banco Universal por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) los cuales habían sido recibidos por sus representados de la siguiente manera Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares el día 15 de septiembre de 2005 y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) el 16 de Septiembre de 2005, asimismo la mencionada abogada en fecha 13 de enero de 2006 consignó la cantidad de treinta y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares exactos (Bs. 33.836,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, discriminada de la siguiente manera: 1) Dieciocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con quince céntimos (Bs. 18.493,15) que corresponden a los intereses moratorios de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) desde el 25 de octubre de 2005 y la cantidad de Quince Mil Trescientos Cuarenta y dos Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.342,46) que corresponden a los intereses moratorios de Dos Millones de Bolívares desde el día 25 de Octubre al 19 de Diciembre de 2005, que dichas consignaciones son a favor del ciudadano Jesús Colina, evidenciándose que el solicitante no cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, “…Que comprende la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento…” En relación con la obligación del Juez de verificar que se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 15 de noviembre de 2002 (RD. Aguilar y otra contra C.A., Policlínica Barquisimeto) señaló: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil….” De conformidad con las disposiciones legales antes transcritas se observa que la Oferta Real no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, pues el Oferente ciudadano SIMON ALFREDO DELGADO MARTINEZ, no depositó el total de lo adeudado al oferido, ni señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e iliquidos, cuyo pago correspondería al acreedor Oferido para el caso que fuese declarada valida la oferta, violándose de esta manera, el principio de la integridad de la oferta, ya que para el momento de realizarse la oferta se encontraba incompleta la cantidad debida tal como fue admitido por el mismo oferente cuando en esta misma solicitud consignó la diferencia de pago por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que fueron recibidos por el Oferente de la siguiente manera: Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) el día 15 de Septiembre de 2005 y Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) el día 16 de Diciembre de 2005, igualmente consignó un cheque por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (33.836,00) por concepto de: intereses moratorios calculados al 5% anual discriminados así: la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 18.493,15) que corresponde a los intereses moratorios de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y la cantidad de quince mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.342,46) que corresponde a los intereses moratorios de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), razón por la cual es forzoso decidir que no es valida la oferta y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NO VALIDA la Solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el ciudadano SIMON ALFREDO DELGADO MARTINEZ mediante su Apoderada Judicial Abogada Peggy Pelaez a los ciudadanos RAFAEL COLINA ARIAS Y JULCAR DEL ROSARIO ZABALETA, todos de características constantes en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación,
LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m., se expidieron copias de la sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ar.-