REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 20 de Febrero del 2006.-
195° y 146°
Por presentada la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, promovida por las ciudadanas REINA MARYLUZ MEJIAS SILVA y NOELYS MILAGROS MEJIAS SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.405.508 y V-14.636.708, respectivamente, ambas de domiciliadas en la ciudad de Valencia, debidamente asistidas por el Abogado JESUS RAFAEL MACHADO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.483, junto con los recaudos.- Désele entrada y fórmese expediente.- Este Tribunal Observa: De autos se desprende que las solicitantes interponen por ante éste Juzgado Rectificación De Acta De Defunción conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas:”… Por todo lo ante expuesto es que pedimos que sea corregido el error material cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo previsto en el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil….que respecta a la inclusión de nuestros nombres…”.- Ahora bien el artículo mencionado indica como norma de orden público cuales son los casos en los cuales se puede considerar como un error material emitido en las actas del Registro Civil y susceptibles de rectificación, entre ellas se establece: el cambio de letras, palabra mal escritas, transcripciones de errores en apellidos, traducciones de nombres y otras semejantes; es decir, que se refiere a errores insuficientes cometidos al redactar el nombre de las personas que como en el caso concreto establece el artículo 477 del Código Civil; pero en ningún momento regula el mencionado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de inclusión de nombres como se argumenta en el presente caso.-
Por lo todo lo antes expuesto y en virtud de que el Artículo 773 del Código de procedimiento Civil, no regula el hecho de la inclusión de nombres y apellidos en las actas del Registro Civil, sino por el contrario lo que regula es el cambio o rectificación de nombres que aparecieren insertos en el acta de Registro Civil, se considera que la presente solicitud al no estar con las regulada por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con los requisitos en el exigidos; absteniéndose este Tribunal de admitir el presente procedimiento de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Declarándose en consecuencia INADMISIBLE la presente causa.- Así se decide.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.-
La Secretaria Suplente

AISSES SALAZAR.-
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 15.893.-
La Secretaria Suplente

AISSES SALAZAR.-