REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE LARROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.601.495, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su menor hijo RONALD RAMON LARROSA PÓLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.531.184, asistido y posteriormente representado por la abogada YNES MARGARITA VARGAS, Inpreabogado N° 74.122.
PARTE DEMANDADOS: JUAN CARLOS LINARES y EMILIANO DE JESUS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.952.020 y V-9.164.714, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE N° 15.685
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Admitida la presente demanda en fecha 22 de Diciembre de 2004 (f.21), se emplazó a los demandados ciudadanos JUAN CARLOS LINARES y EMILIANO DE JESUS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.952.020 y V-9.164.714, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo, para que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, más tres (3) días que se les concedieron como término de distancia, comisionándose para practicar las citaciones al Juzgado Primero de Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 13 de Enero de 2005 (f.25), comparece el demandante ciudadano NELSON ENRIQUE LARROSA, y consigna poder apud acta conferido a la abogada YNES M. VARGAS, Inpreabogado N° 74.122, además consigna copia certificada de la demanda debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29/12/2004, registrado bajo el N° 40, folios 337 al 347, Tomo 45°, a los fines de interrumpir la prescripción de la demandada.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 22/12/2004, en que se admitió la demanda, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; e igualmente desde la fecha en que se consigno la demanda debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el día 13/01/2005 (f.25) ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora diera impulso al presente proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha 13-01-2005, acto este que no impulsará el proceso.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 22-12-2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes
hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 22-12-2005, Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE LARROSA, contra los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES y EMILIANO DE JESUS LINARES, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los seis (6) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
Sria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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