REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 06 de Febrero de 2.006.-
195° y 146°
Por presentada la anterior demanda de INTERDICTO DE AMPARO incoada por la ciudadana SOLANGE NORELY MUNDO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.602.106 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados LORENZO MIGUEL WINKLAAR DIAZ y JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.960 y 107.722 respectivamente, junto con sus recaudos.- Désele entrada y fórmese expediente.- Este Tribunal observa: De autos se desprende que la querellante interpone por ante éste Juzgado Interdicto de Amparo conforme a los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas, “...soy propietaria de unas bienhechurías...(sic) lo cual se evidencia de Documento de Venta, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dejándolo inserto bajo el No. 49, Tomo 69 de los libros de Autenticaciones...(sic) originales marcados con la letra “A” y “B” ....(sic) que de forma arbitraria, violenta, anárquica, pendencieras y bajo amenazas, procedieron a ser invadidas por los Ciudadanos y Ciudadanas...(sic) estoy en presencia de un despojo, a través de una invasión ilegítima a la propiedad privada...”.- Prosigue señalando la parte demandante: “...Igualmente tal como lo establece el artículo 770 del mismo CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que señala que si el interesado demostrare el Juez la ocurrencia de la perturbación...(sic) es por ello y debido a las perturbaciones antes realizadas en perjuicios de la propiedad...”; entendiendo que cuando la accionante invoca el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiso invocar fue el artículo 700, Idem.-
Ahora bien, los artículos fundamentales que tratan sobre la materia de Interdicto de Amparo son el artículo 782 del Código Civil que prescribe lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”; y el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil señala: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez de la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha venido aceptando, en forma unánime, pacífica y reiterada, en ocasión de analizar el contenido de los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y la admisión o no del Interdicto de Amparo;


que debe demostrarse ante el Juez, la posesión legítima y la ocurrencia de la perturbación, -estos entre otro requisito como es el de la posesión anual- todo ello mediante un medio de prueba que haga que el Juez pueda considerarla suficiente a los efectos del Decreto correspondiente, sin que ello sea obstáculo para que él, la –o los- la querellada, ejerza su posterior derecho a la defensa cuando se plantee el contradictorio respectivo.- En el caso de marras, si bien es cierto que se acompañan documentales como: Documentos de venta y plano de Mensura que supuestamente sirven como medio de prueba, suficientes, para a priori considerar cumplida la exigencia de la posesión legítima; no obstante de ninguna manera se acompaña o trae a los autos el querellante, prueba alguna, como por ejemplo: Justificativo de Testigos, Inspección Judicial u otra prueba, de las que se utiliza normal u ordinariamente en estos casos para cumplir con el extremo de “demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación”, tal como lo exige el mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.-
Establecidas como han sido las circunstancias anteriores; constatadas como han sido las deficiencias anunciadas; éste Despacho señala que al no acompañarse a los autos prueba suficiente que demuestre a este Juzgador la ocurrencia de la perturbación denunciada, no puede considerarse verificada la misma con el simple dicho de la parte actora; considerándose no cumplidas las exigencias que establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente declara INADMISIBLE la presente acción sobre Interdicto de Amparo presentada por la ciudadana SOLANGE NORELY MUNDO POLANCO, ya identificada, al estar encuadrada en las causales establecidas en el Artículo 341 Ejusdem Y; ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el no._________.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES