REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.




PARTE DEMANDANTE: MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.644.761, asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas MARTHA PORRAS y VILMA VADELL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.210 y 16.056 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello en fecha 10/09/1992, bajo el No. 15, Folio 77, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, modificados en fecha 10/12/1998, bajo el No. 38, Folios 215 al 221, Protocolo Primero, Tomo 5; en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE JIMENEZ, representada Judicialmente por los Abogados FRANCISCO IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA, ENIHZER RODRÍGUEZ MOTTA, EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JUTDALY LAMUS QUERALES y RAUL BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.105, 30.982, 73.462, 95.742, 94.711, 95.506 y 50.673 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 4°, 5° y 7° del Artículo 340 Ejusdem (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS).-
EXPEDIENTE N°: 15.754
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas MARTHA PORRAS y VILMA VADELL, contra la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR A.C., en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE JIMENEZ, representada Judicialmente por los Abogados FRANCISCO IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA, ENIHZER RODRÍGUEZ MOTTA, EFRAIN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JUTDALY LAMUS QUERALES y RAUL BECERRA; cuyo motivo lo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; sobre la cual se opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4°, 5° y 7° Ejusdem.-
A los folios 116 al 119, la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR A.C., mediante su Apoderado Judicial en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Ordinales 4°, 5° y 7° del Artículo 340 Ejusdem.-
A los folios 120 al 131 riela escrito consignado por la parte actora, mediante su apoderada judicial, donde Subsana las Cuestiones Previas opuestas.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada:

1.- Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El Defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, concatenado con el ordinal 4° Ibidem, o sea, ”El objeto de la
pretensión”, al considerar que tratándose la demanda sobre un supuesto cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y relacionado dicho objeto con un inmueble, ha debido la accionante especificar detallada y precisamente la situación y linderos del inmueble.-
2.- Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 5° del Artículo 340 Ejusdem, al considerar que la accionante en su escrito libelar alega un capítulo dedicado a los hechos, el segundo al Derecho y el último a la petición, no derivándose el no contenido de las respectivas conclusiones que debe tener todo escrito libelar, según lo exigido por el Código de Procedimiento Civil, manteniendo una narración repetitiva y superficial de los hechos sin que esto pueda ayudar a extraer las conclusiones que todo escrito de demanda debe contener.-
3.- Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 7° del Artículo 340 Ejusdem, considerando que del capítulo identificado como La Petición del escrito libelar, se desprende que la demanda tienen por motivo Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, no especificando en forma concreta los daños y perjuicios y mucho menos la especificación de las causas que originaron los daños.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Planteada en esos términos la presente incidencia , este Tribunal observa:
Visto y analizado el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas promovidas. Igualmente visto y analizado la Oposición a la subsanación hecha; este Despacho, al pronunciarse sobre estas, conforme lo tiene establecido la Jurisprudencia en sendas decisiones de la Sala Civil y la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias del 4/11/1999 y 28/5/2002, respectivamente) y, conforme a lo preceptuado en los artículos 7 y 10, del Código de Procedimiento Civil; observa: En el escrito de subsanación (f. 120 al 131) la parte demandante expone: “(...)(...) vivienda signada con el No.- 36, y la parcela de terreno, sobre la cual se construirá, situada en la Urbanización Villa del Mar, jurisdicción del Municipio (Parroquia) Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; la cual es de forma irregular, siendo su superficie aproximada de: TRESCIENTOS CINCO METROS (Mts2. 305,50) y sus linderos: NORTE....(sic) en su CLÁUSULA SÉPTIMA: “La Asociación se OBLIGA a invertir lo entregado por el asociado, según la Cláusula Tercera de este contrato en la ejecución del desarrollo residencial a que se hace referencia la Cláusula Primera”, y es lógico que dicha construcción se realice atendiendo a los socios en orden de prioridad en función del pago de sus aportes y el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Es el caso Ciudadano Juez, que para el 06 de octubre de 2.001, sobre un presupuesto de costos de ejecución de las viviendas, mas convenios de ajuste y otros, elaborado por la Junta Directiva de la Asociación...(sic) no he podido lograr que se ordenara el reinicio de los trabajos de construcción de la vivienda Nº 36, respecto a la cual efectué, en su oportunidad, los pagos que correspondían...(sic) En todo este tiempo me he visto en la necesidad de mudarme varias veces de pagar cánones de alquiler...(sic) pese a que pagué, oportuna y totalmente el precio convenido y pese a haber exigido en toda forma de conveniencia, a los representantes de Asociación, el cumplimiento de sus obligaciones, esto es construir la construcción de la vivienda signada con el Nº 36 que me fue asignada en la Urbanización Villa del Mar, en los términos acordados, es decir en obra gris y sin acabados, y de las siguientes características: PLANTA BAJA...(sic) En síntesis, este es el caso, Ciudadano Juez, el franco y evidente incumplimiento de un vínculo contractual expreso...(sic) A través del ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, pretendo obtener de los representantes de la Asociación Civil Villa del Mar, la ejecución del compromiso pactado y reconocido legalmente, en el sentido que sus representantes, procedan a concluir, con la inmediatez del caso, el inmueble signado con el Nº 36, en los mismos términos que fue convenido y se me indemnice por los daños y perjuicios...(sic) que correrá por mi cuenta su terminación y la dotación básica...(sic) que debido al aumento de precios, durante el tiempo transcurrido en espera, producto del proceso inflacionario...(sic) anexo marcado “E”., titulado “Relación de costos Año 2.001-2.005 ”(F.122, 124 al 127). De igual manera, a los folios 127, al 131, consta, tanto el basamento legal de la demanda (artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.264, todos del Código Civil) como las conclusiones (f. 128 y 129) y, a los folios 130 y 131, el petitorio: Concluir inmediatamente la construcción contratada; Pagar la cantidad de Bs. 55.000.000., como Indemnización de daños y perjuicios; Pago de costas y Corrección Monetaria; estimando la demanda en Bs. 80.000.000,oo.
Ahora bien, de lo analizado y concretamente transcrito, observa este Juzgador, como perfectamente determinado que concluye, que pide, cual es el objeto, de la acción que incoa el actor contra la demandada; quedando sin lugar a dudas para la contestación al fondo de la demanda y el contradictorio, la controversia y planteamiento de ciertas interrogantes que se hace en su escrito de oposición a la subsanación, la parte accionada, tales como: ¿a quien le pago el demandante, si le pago a la persona facultada o no, si pago bien o no; cuales criterios justifican la prioridad en la ejecución de los trabajos, sus costos de ejecución y ajuste, que defina el incumplimiento y el nacimiento de daños; discusión acerca del ingreso –de la demandante- a la asociación y la fecha del contrato?; considerando este Sentenciador que la parte actora, si subsano lo correspondiente a lo contenido en el ordinal 6º, artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concatenación a los ordinales 4º y 5º, del artículo 340, Ejusdem, aclarando lo referente a las Conclusiones y todo cuanto concierne a la Especificación del Inmueble de marras Y; ASI SE DECIDE.-
Con relación a la no especificación de los Daños y Perjuicios Demandados; ciertamente se lee en diversos parajes del escrito de subsanación presentado, como los daños la parte demandante, los hace pender del incumplimiento o retardo en la entrega de la obra contratada, con relación a la efectiva entrega de la casa y; de los niveles de inflación o aumento de precios, cuando vaya a invertir sumas de dinero superiores a las previstas y presupuestadas en la terminación y la dotación básica, de la casa contratada; adminiculados este petitorio con una “Relación de Costos, anexo “E”; en concatenación con los gastos de alquiler, transporte, de mudanzas varias, por las inconveniencias de vivir en localidad diferente a la de sus labores. Tocará al contradictorio, definir no solamente el nacimiento o no de dicha responsabilidad generadora de daños y, el quantum., de ellos, conforme a la demostración de los elementos que pacíficamente ha aceptado la doctrina –científica y jurisprudencial- debe contener, concurrentemente, el hecho ilícito, productor de consecuencias gravosas que exigen reparación patrimonial. En el marco de los presentes argumentos, es necesario entonces Declarar subsanado, la Cuestión Previa opuesta de la contenida en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7º, todos del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR A.C., mediante su Apoderado Judicial Abog. JUTDALY LAMUS, conforme al escrito de subsanación presentada por la Abogada MARTHA PORRAS, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, referente a la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Ordinales 4°, 5° y 7° del Artículo 340 Ejusdem; contra la demanda incoada por la ciudadana MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, cuyo motivo lo es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, debiendo procederse en consecuencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 358, Ejusdem Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Siete (7) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 15.754
REPH/Marisol