REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: PROVENCE ORELLANA, Jesús Genaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.600.380 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado por la abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 13.184.
DEMANDADA: SALAZAR RIDER, Elsa Isabel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.599.719 y de este domicilio, representada por su defensor ad-litem abogada EGLIX HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 15.295
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESUS GENARO PROVENCE ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.600.380 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado por la abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, contra la ciudadana ELSA ISABEL SALAZAR RIDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.599.719 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 15 del mes de Octubre de 2003 (f.10), se emplazó a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la ciudadana ELSA ISABEL SALAZAR RIDER, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
Al folio 11, en fecha 11/11/2003, riela diligencia del Alguacil del Tribunal donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede de la demandada, no pudo localizar a la misma, por lo que a los folios 15 al 17 y 20 al 24 consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (f.15) para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y quien al no acudir, se solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada EGLIX HERNANDEZ.
Consta al folio 43, la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, solo estuvo presente el demandante ciudadano JESUS GENARO PROVENCE ORELLANA, asistido por la abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, y en segundo acto conciliatorio estuvieron presentes el demandante asistido de la abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, y la abogada EGLIX HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada ciudadana ELSA ISABEL SALAZAR RIDER.
Al folio 50, corre inserto poder apud acta conferido por el demandante, ciudadano JESUS GENARO PROVENCE ORELLANA, a la abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ (f.31), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente compareció la Abogada EGLIX HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada ciudadana ELSA ISABEL SALAZAR RIDER, y consignó escrito de contestación de demanda (f.52).
En fecha 15-06-2005 (f.53) comparece la abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial del demandante de autos y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
Vencido el término probatorio y el lapso de informes, transcurridos los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. En fecha 10/01/2006, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la publicación de la sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en
causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Durante los primeros diez (10) años de casados, todo fue felicidad, pero más luego, nuestro matrimonio se convirtió en un infierno hasta el punto que mi cónyuge ELSA ISABEL SALAZAR RINDER, abandono el hogar común y se llevo para ese tiempo mis hijos que eran menores de edad, hoy día todos son mayores de edad ..…, esta situación de abandono voluntario, que en todos estos años ha sumido mi cónyuge es totalmente injustificada. Cada uno de nosotros hemos hecho su vida, cada uno por su lado, nunca en todos estos años ha habido reconciliación alguna …”
SEGUNDO: La demandada fue citada por medio de carteles, conforme lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose defensor judicial recayendo en la persona de la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se dio por citada para todos los actos del juicio; y al dar contestación a la demanda, expone:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Admito que mi representada la ciudadana ELSA ISABEL SALAZAR RIDER, antes identificada, contrajo matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 1971, con el ciudadano JESUS GENARO PROVENCE ORELLANA, antes identificado y de este mismo domicilio, por ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: Niega, rechaza y contradice que su representada se haya separado del domicilio conyugal y se haya llevado consigo a sus menores hijos, actualmente mayores.
TERCERO: Observa este juzgador que la parte demandada únicamente lo que hizo fue negar y rechazar las pretensiones y argumentos de la parte demandante, pero en ningún momento trajo a los autos las pruebas necesarias
para demostrar sus negaciones y rechazos y destruir las pretensiones de la parte
actora, ya que tenía esa carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, la parte demandante le tomo declaración a los ciudadanos HENRY ALFONSO QUINTANA PALENCIA. ANGEL TEODORO PEREZ, DAHIANA YUVILITZA MANZANO RODRIGUEZ y MARBELY MARGARITA MORON de QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.441.530, V-5.442.743, V-11.099.096 y V-3.894.108,
respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse del conocimiento que tenían sobre la ciudadana ELSA ISABEL SALAZAR RIDER, del abandono de la misma del hogar común que tenia con el señor JESUS GENARO PROVENCE ORELLANA, y que abandono voluntariamente el hogar común llevándose sus menores hijos, que hoy son mayores, sin causa justificada pues el señor JESUS PROVENCE cumplía con todas sus obligaciones como esposo y padre, dichos éstos que no fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, quien al momento del acto de declaración, no estuvo presente ni por si ni por medio de representante alguno, dándole todo el valor probatorio a las declaraciones de las testigos por cuanto no fueron repreguntadas en su oportunidad; y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil; lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda; logrando así cumplir con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JESUS GENARO PROVENCE ORELLANA, antes identificado, contra la ciudadana ELSA ISABEL SALAZAR RIDER, ya identificada; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de Agosto de 1971, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; según acta N° 43 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.