REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PEREIRA FERNÁNDEZ y ROSA VIEIRA DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.565.233 y V-7..211.581 respectivamente, debidamente asistidos y posteriormente representados judicialmente por las Abogadas MAIGUALIDA DEL ROSARIO y MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.204 y 27.206 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BALTAZAR FUNDARO PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.914.766, y de este domicilio, representado por el Defensor Judicial, Abogado CARLOS Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.995.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N°: 15.459
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREIRA FERNÁNDEZ y ROSA VIEIRA DE FERNÁNDEZ, asistidos y posteriormente representados judicialmente por las Abogadas MAIGUALIDA DEL ROSARIO y MILAGROS BELLO FERNANDEZ contra el ciudadano BALTAZAR FUNDARO PAPPALARDO, representado por el Defensor Judicial, Abogado CARLOS Ascanio por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
Recibida la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa Distribución, quedó para el conocimiento de la presente causa este Despacho, según Distribución hecha en esa misma fecha, conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada de extinto Consejo de la Judicatura.
Se admitió la demanda en fecha 26/04/2004 (F-9) ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano BALTAZAR FUNDARO PAPPALARDO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 12/05/2004 (F-10) comparece el Alguacil y deja constancia la imposibilidad de lograr la ubicación del demandado, consignando la respectiva compulsa; librándose cartel de citación, a petición de la parte actora (F-16), siendo consignados y agregados en fechas 11 y 16/08/2004 respectivamente, por lo que al no comparecer el demandado a darse por citado en el presente juicio, se le designó defensor judicial, a solicitud de la parte demandante (F-24), recayendo en el Abogado CARLOS ASCANIO, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, y se citó personalmente (F-25 al 32, 36 y 37).-
En fecha 15/06/2004 (F-15) comparecen los actores y confieren poder Apud acta a las Abogadas MAIGUALIDA DEL ROSARIO FLORES y MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ.-
En fecha 25/04/2005 (F-39 al 41), comparece el Abogado CARLOS ASCANIO, en su carácter de autos y consigna escrito de contestación de la demanda.-
En fechas 31/05/2005 Y 15/06/2005 (F-43 Y 44), comparecen tanto la parte demandante como la demandada y consignan sendos escritos de pruebas, siendo agregados los mismos en fecha 15/06/2005 y admitidos en fecha 22/06/2005 respectivamente (F-45, 46 y 47), cuyas resultas constan en autos.-
Visto sin informes de la parte actora, el Tribunal, observando que se encuentran cumplidos todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone y pretende en su escrito libelar:
1. Que se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello de fecha 28/04/1.986, que adquirieron un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta tipo duplex sobre él construida, ubicado en el asentamiento Santa Rosa, Sector El Palito, de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
2. Que dicho inmueble lo adquirieron por compra que hicieron al ciudadano BALTAZAR FUNDARO PAPPALARDO, pactando dicha venta por la cantidad de Bs. 150.000.000,oo, cancelando una parte al momento del otorgamiento del documento y el resto, mediante dos letras de cambio a ser cancelados en el tiempo de un (1) año, contados a partir del 28 de abril de 1.986, libradas las mismas a favor del vendedor BALTAZAR FUNDARO PAPPALARDO y constituyéndose Hipoteca Convencional de Primer Grado.-
3. Que las mencionadas letras se cancelaron en su oportunidad y pagada asi la deuda, siendo que para liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble se les ha hecho imposible localizar al ciudadano BALTAZAR FUNDARO PAPPALARDO o a su representante legal.-
4. Fundamenta la presente acción en el Artículo 1.160 del Código Civil.-

La parte demandada a través de su Defensor Judicial, en su contestación alega:

1. Que en su condición de Defensor Judicial realizó las gestiones necesarias para localizar a su representado mediante telegrama.-
2. Que a la fecha de la contestación no ha recibido respuesta alguna del demandado, no contando con medio y/o elementos suficientes para su defensa.-
3. A todo evento y en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes los hechos narrados, como el derecho alegados por los accionantes en su escrito libelar.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
 Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el valor probatorio de las letras de cambio que demuestran el pago, cancelación de la acreencia del demandado y en consecuencia extinguida la hipoteca
 Promueve y opone a todo evento original de las letras de cambio

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Reproduce el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, especialmente el telegrama a través del cual notificó al demandado del presente juicio.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

Quiere advertir este Tribunal que aún cuando de autos se desprende que la presente acción trata de lograr que éste Despacho declare extinguir la Hipoteca Convencional entre las partes, en función de la cancelación de la deuda que la generó.- No obstante, la deficiencia palpable en cuanto al fundamento legal invocado por la parte actora, que indudablemente hace engorroso el trabajo de administrar justicia cuando no se le ofrecen a esta administración todas las herramientas necesarias, para que el Juez de la causa decida.-
Ciertamente el Juez debe conocer el derecho, pero ello no significa que las partes no cumplan con lo establecido con las normas procedimentales, como la que se regula en el Artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que marca en perfecta armonía con el principio dispositivo establecido en el Artículo 12 Ejusdem, el cual entre otras cosas establece el deber para el Juez “de decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”; Mas aún cuando en nuestro derecho y en nuestro sistema de Administración de Justicia no se permite la actuación de las partes si no están asistidos o representados por abogados.- En función de lo dicho, exhorta este Tribunal a la parte y a su abogado asistente a no cometer el error señalado, so pena de producirse en su contra en momentos posteriores, la fatal consecuencia de una demanda infundada.-
PRIMERO: Aún lo establecido en el previo inmediato anteriormente descrito, es evidente tal y como así se desprende de autos, en la presente acción los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREIRA FERNÁNDEZ y ROSA VIEIRA DE FERNÁNDEZ –aún cuando fue mal planteado- en el fondo lo que solicitan a éste Tribunal es que declare extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, gravamen éste adquirido a favor del ciudadano BALTAZAR FUNDARO PAPPALARDO, en virtud de la compra-venta que se hiciera del mencionado inmueble.- Para ello, aducen los solicitantes, que a pesar de haber sido cancelada la cantidad pactada y debida no obstante el ciudadano comprador (BALTAZAR FUNDARO PAPPALARDO), no se encuentra ubicable a pesar de las múltiples gestiones hechas en ese sentido.-
En virtud de ello, con ocasión de lo establecido en la norma constitucional que nos impone la búsqueda de la justicia, sin sacrificio o formalidades no esenciales, un proceso ágil, eficaz, y un derecho de acceso a la justicia que no solamente conforta el acceso en sí, sino que el justiciable obtenga efectiva y eficazmente una respuesta, una decisión pronta de conformidad con las leyes y conforme a lo que piden, es decir, una tutela eficaz y efectiva de sus derechos; es por lo que éste Tribunal en el presente asunto señala: El artículo 1.907 del Código Civil establece lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1°. Por la extinción de la obligación. 2°. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos por el artículo 1.865. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se las haya limitado y 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”; En este articulado el Legislador nos establece distintas causales para la declaratoria de la Extinción de la Hipoteca por vía principal; en el caso en concreto observamos que el argumento que señala la parte actora, es la de haber cancelado las cambiarias que rielan a los folios 7 y 8 que era el crédito o cantidad debida por ellos a favor de quien se hizo la hipoteca (BALTAZAR FONDARO PAPPALARDO), por la venta de un inmueble que era propiedad de este último. Analizadas las cambiarias anterior se observa, que la misma esta perfectamente cancelada, aún cuando la sola tenencia en manos de los accionantes podría indicarlo asi; no obstante del reverso de la misma se desprenden firmas ilegibles, y en su parte inferior se lee un número 2914766 que se asemeja al número de cédula de identidad del beneficiario de dicha hipoteca (F-4, líneas 1 y 2); letras de cambios estas que en ningún momento fueron desvirtuadas, ni en su contenido ni en su valor probatorio por el Defensor ad-litem, por lo que este Tribunal le acuerda todos sus efectos y valor probatorio que se expide de ella, como lo es la cancelación de la deuda que mantenían los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREIRA FERNÁNDEZ y ROSA VIEIRA DE FERNÁNDEZ, a favor del ciudadano BALTAZAR FUNDARO PAPPALARDO, hecho éste que dio nacimiento a la Hipoteca de marras, por lo que ésta, al encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.907, Ordinal 3° del Código Civil, debe reputarse como Extinguida Y; ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 1.908 Ejusdem, dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”; de lo cual se deduce que ya no por vía principal sino por vía secundaria, también puede extinguirse la Hipoteca Convencional por el hecho de operar la Prescripción de la obligación principal; en el caso de autos, observamos que la obligación principal fue la de cancelar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), como parte del pago de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREIRA FERNÁNDEZ y ROSA VIEIRA DE FERNANDEZ, debían hacerla al ciudadano BALTAZAR FUNDARO PAPPALARDO, por la compra-vente del inmueble ubicado en el Asentamiento Santa Rosa, Sector El Palito, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.- Esta deuda debe entonces considerarse como un crédito personal amparada en dos (2) letras de cambio al efecto.- Ahora bien, del documento que riela a los folios 4 al 6, se observa que la fecha de otorgamiento de la operación de compra venta pactada entre las partes, es la del 28 de Abril de 1.986, que como deuda civil, ordinaria y personal tiene una lapso de prescripción de 10 años, y en el caso de las letras de cambio fechadas el 22/04/1.986, con fechas de vencimientos el 28/10/1.986 y 28/04/1.987; cuyas fechas si la comparamos al 26 de Abril del 2.004, se observa que ha transcurrido aproximadamente 18 años, transcurrir este que supera cualquier lapso de caducidad y, que en virtud que la Ley prohíbe declarar la Prescripción de oficio lo cual no se esta haciendo en el presente asunto, sino lo que quiere reflexionar éste Juzgador es que al declarar la caducidad de las letras de cambio, tal como así lo hace, también considera que ha ocurrido un tiempo suficientemente largo, en donde en forma evidente se observa que pudo haber operado la Prescripción y por lo que sería perjuicioso y denegatorio de justicia para los solicitantes, el que no reciba efectiva y eficazmente la tutela judicial que requieren y que consiste en la declaratoria de Extinción, por demás evidente de la hipoteca convencional que se originó de la compra-venta efectuada y el crédito personal entre las partes Y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREIRA FERNÁNDEZ y ROSA VIEIRA DE FERNÁNDEZ, representados judicialmente por las Abogadas MAIGUALIDA DEL ROSARIO y MILAGROS BELLO FERNANDEZ, contra el ciudadano BALTAZAR FUNDARO PAPPALARDO, representado por el Defensor Judicial, Abogado CARLOS ASCANIO, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA Y; ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, queda liberada la Hipoteca Convencional que pesaba sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento Santa Rosa, Sector El Palito, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la avenida que conduce de El Palito a Puerto Cabello (carretera vieja); SUR: Con vía Férrea; ESTE: Con terrenos que son o fueron del I.A.N; y OESTE: Con casa que es o fue de Julio Rodríguez.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES