REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No. 2984
DEMANDANTE: AMARILYS PARAGUAICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.424.109 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.582, inpreabogado No. 61.340 y de este domicilio.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “JESUS MARIA Y JOSE”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-02-2001, bajo el N° 26, tomo 47-B, en la persona del ciudadano RAMON ARTURO BORGES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.601.404.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, venezolano, mayor de edad, inpreabogado No. 22.525 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
El presente proceso se inicia por demanda presentada por la ciudadana AMARILYS PARAGUAICA, contra UNIDAD EDUCATIVA “JESUS MARIA Y JOSE”, en la persona del ciudadano RAMON ARTURO BORGES ROJAS; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., por ante el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello en fecha 21-02-2005, quedando por distribución en este Tribunal. Admitiéndola el Tribunal en fecha 25-02-05, emplazándose a la demandada para el Tercer día de Despacho siguiente después de citado el representante de la demandada a dar contestación a la demanda, se ordeno la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela; entregándose al Alguacil los recaudos de citación (folio 21). En fecha 08-03-05, la parte actora, confirió poder Apud-acta (Folio 23). En fecha 17-03-05, consignó el Alguacil recibo de citación debidamente firmado. En fecha 10-05-05, la ciudadana Juez Temporal designada se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes, así mismo se agrego a los autos el oficio N° G.G.L.C.A.L.005523, de fecha 20-04-2005 proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha 18-10-05 la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de Contestación (folio 33). En fecha 21-10-05 la parte actora presentó escrito de promoción pruebas (folio 40). En fecha 25-10-05 la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas (folio 59) y otorgo Poder apud acta (folio 64). En fecha 25-10-05 se agregaron las pruebas presentadas por las partes (folio 71). En fecha 28-10-05, la parte actora se opuso e impugnó las pruebas promovidas por la parte accionada. En fecha 28-10-2005 se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 01-11-2005 se admitieron las pruebas de ambas partes. En fecha 16-02-2006 se estampó auto concluyendo lapso de evacuación de pruebas (folio 89). En fecha 21-02-06 se estampó auto concluyendo lapso de informes (folio 90).
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala que comenzó a laborar para la empresa demandada, en fecha 15 de Septiembre del 2000, devengando un salario diario normal de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.637,56).
Que prestó sus servicios en forma ininterrumpida desde la fecha de ingreso, hasta el 31 de Julio del 2004, que laboro 3 años, 10 meses y 16 días, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. de lunes a viernes.
Que le adeuda como consecuencia de la relación laboral la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.685.652,88), por los conceptos de: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Utilidades, Intereses sobre prestaciones sociales.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 89,90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125, 174, 133 y 146 todos de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Solicito la indexación Judicial, los Intereses moratorios y se condene en costas. CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana AMARILYS PARAGUAICA, haya ingresado a prestar servicios para su representada como secretaria devengando un salario diario para la fecha en que cesa la relación de trabajo de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.637,00) y que haya sido despedida en fecha 31 de Julio del año 2004; habiendo laborado de manera ininterrumpida y exclusiva durante el lapso de 3 año, 10 meses y 16 días en un horario comprendido desde las 7:00 de la mañana, a 12:00 del mediodía de Lunes a -Viernes, respectivamente. lo niega, rechaza y contradice tanto en derecho como en los hechos por que si bien es cierto que la trabajadora AMARILYS PARAGUAICA, prestó sus servicios en su condición de secretaria, para su representada lo fue mediante contrato de trabajo otorgado para el período de 10 meses y 15 días efectivo de trabajo vale decir, por contrato firmado por tiempo determinado. En horario que ciertamente correspondía desde las 7:00 a.m y hasta las 12:00 del mediodía de Lunes a –Viernes de cada mes, devengando una jornada de salario diario según Decreto Oficial Vigente, para el sector de empresas con menos de veinte (20) trabajadores, como es el caso en concreto de 9.637,00) equivalente a una jornada de salario mensual de 271.800,oo), y no como lo deduce en su reclamo la demandante.
Niega, rechaza y contradice, que la misma haya efectuado despido alguno contra la accionante y que por consecuencia de ello me haya negado a cancelar sus Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio laborado, confunde ciudadana accionante el cese de servicios de su actividad laboral por contrato firmado por tiempo determinado como lo prevé el punto No. 12 del contrato en referencia con un contrato por tiempo indeterminado que no es el caso a ventilar.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya efectuado participación respecto de su presunto despido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello y Municipio Juan José Mora (Morón) respectivamente y que conste al expediente copias certificadas del expediente 049-04-03-00482, lo niega su representada por que a los folios del expediente No. 2984; no rielan copias certificadas, consta si copias simples de esas actuaciones las cuales impugna y desconoce por tratarse de únicos y simples fosfatos, de ningún modo certificados.
Niega, rechaza y contradice que en el anexo marcado “B”, que acompañan al libelo de demanda contentivo de Inspección Ocular pueda constituir una Prueba Preconstituida porque las mismas deben ser ratificadas mediante la práctica de una Inspección Judicial.
Niega, rechaza y contradice el que por ante su representada se hayan efectuado múltiples gestiones por parte del demandante dirigida a obtener el pago de sus Prestaciones Sociales en los siguientes términos:
Antigüedad: articulo 108 L.O.T. la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.421.770,28) resultado de multiplicar 237 días por DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARETAN Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.218,44) de salario diario.
Indemnización por despido: artículo 125 L.O.T. UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Ba. 1.326.212,80) resultado de multiplicar 120 días por DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 10.218,44) de salario diario.-
Indemnización sustitutiva del preaviso: ARTÍCULO 125 Literal (D) de la L.O.T. la suma de SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 613.106,40) resultado de multiplicar 60 días por DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.218,44) de salario diario.
Utilidades artículo 174 L.O.T. CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Ns. 144.563,40) resultado de multiplicar NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.637,56) de salario diario
Intereses sobre Prestaciones Sociales (régimen actual) de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000, oo).-
Niega, rechaza y contradice que la sumatoria de los conceptos reclamados arrojen la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.685.652,80) por concepto adeudados en Prestaciones Sociales, lo niega su representada por que al tratarse de un Contrato por tiempo determinado como he indicado no pudo generarse los conceptos exigidos por el accionante en los términos por él planteado, ni por antigüedad, ni indemnización sustitutiva del preaviso ni utilidades, ni por Intereses sobre Prestaciones Sociales, pues el contrato suscripto por el demandante tenia termino de duración preestablecido como lo han anteriormente planteado.-
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
La reclamación de las prestaciones sociales y todas sus consecuencias jurídicas.
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE ACTORA:
Promueve invoca y reproduce y hace valer en toda forma de derecho el merito favorable de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, especialmente los anexos que acompañan al libelo de demanda referente a:
Consigna y hace valer Copia certificada del expediente administrativo No. 049-04-03-00482, marcado con la letra “A”.
Consigna Solicitud de Inspección Ocular marcada con la letra “B” original para su vista y devolución, dejando en su lugar copia simple para su certificación de la Inspección Ocular solicitada por su representada por ante este Tribunal realizada en la empresa demandada, a los fines de dejar constancia de los particulares constante en la referida solicitud y la misma sirve como prueba preconstruida para un mayor esclarecimiento de la verdad de los hechos narrados en este libelo de demanda.
Promueve prueba de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ratifica y hace valer en toda forma de derecho los anexos que acompañan al libelo de la demanda marcada con las letras “A” y “B”, respectivamente.-
LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fotostatos que acompaña al libelo de demanda constitutiva de documental referida al expediente No. 049-04-03-00482, emanado presuntamente de la Inspectoría del Trabajo, así como de la instrumental de Inspección Ocular, por constituir copias simples sin certificación alguna. Todo lo cual realizó tempestivamente. De igual manera da por reproducida las contradicciones en que incurre la demandante dada la temeridad de la acción incoada contra su representada.
2. Promueva consigna y opone original de documental constitutiva de contrato por tiempo determinado; tal y como se observa el punto No. 12, del contrato referido donde queda claro el tiempo de vigencia entre el 16-09-2003 y hasta el 31-07-2004, vale decir, por un período de 10 meses y 15 días efectivos de trabajo.-
Revisando las actas procésales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
A la documental inserta desde el folio 04 al folio 11, marcado con la letra “A” presentada por la parte demandante, contentiva de copia simple de expediente No. 049-04-03-00482, el cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada, este Tribunal le da el valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, que da fe pública por emanar de un órgano de la administración publica contra el cual la parte que se viera afectada por alguna de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo, debió intentar por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-
A la documental inserta desde el folio 12 al folio 19 marcada con la letra “B”, en copia simple contentiva de la solicitud de Inspección Ocular presentada por la parte demandante, la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, se tiene como cierto el contenido de la misma, hace plena fe todo los hechos que se desprenden de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
La documental inserta desde el folio 69 al folio 70, marcada con la letra “B” contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado, presentado por la parte demandada, al cual se opuso e impugno la parte demandante, este Tribunal no le da el valor probatorio, por evidenciarse que dicho instrumento carece de firma y sello que comprometa a la parte demandada, ya que el contrato de trabajo debe ser celebrado por un patrono y un trabajador, los cuales deben ser contratos bilaterales, por lo tanto carece de un requisito indispensable para su validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley del Trabajo en concordancia con los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta desde el folio 78 al folio 88, contentiva de resultas de prueba de Informe solicitada por la parte demandante, contentiva de copia certificada de expediente No. 049-04-03-00482, este Tribunal le da el valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, que da fe pública por emanar de un órgano de la administración publica, contra el cual la parte que se viera afectada por alguna de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo, debió intentar por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata sobre la reclamación de las prestaciones sociales y todas sus consecuencias jurídicas, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que las partes presentaron pruebas en el lapso probatorio, tal como lo establece el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo vital constatar para este Juzgado si realmente existió la supuesta relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar por tiempo indeterminado; quien decide a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral a tiempo indeterminado procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del proceso en:
“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo el estudio de las actas procésales, porque quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:
“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”
En el caso de marras, se observa claramente que la parte demandada, niega que la relación de trabajo sea a tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia que corresponde la carga probatoria a la parte actora quien debe probar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, la parte actora presento pruebas en el lapso probatorio, ratificando las documentales que acompañan al escrito libelar como lo son: copia certificada del expediente administrativo No. 049-04-03-00482, marcado con la letra “A, Inspección Ocular marcada con la letra “B”; igualmente promovió la Prueba de Informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y consta en autos las resultas en copia certificada de expediente No. 049-04-03-00482, a la cual se le otorgo valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, que da fe pública por emanar de un órgano de la administración publica, contra el cual la parte que se viera afectada por alguna de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo, debieron intentar por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de las mismas. La parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que la actora presto servicios como secretaria mediante Contrato de Trabajo otorgado para el periodo escolar desde el 16-09-2000 hasta el 31-07-2004, alega que fue por un periodo de 10 meses y 15 días efectivo y que se trata de un contrato a tiempo determinado y presento en el lapso probatorio marcada con la letra “B” solo un contrato de trabajo a tiempo determinado por un periodo de duración desde el 16-09-2003 hasta el 31-07-2004, evidenciándose contradicción en virtud de haber alegado el demandado que el periodo en el cual laboro la demandante fue desde el 16-09-2000 hasta el 31-07-2004, a dicha prueba se opuso e impugno la parte demandante y este Tribunal no le otorgo valor probatorio, por evidenciarse que dicho instrumento carece de firma y sello que comprometa a la parte demandada, ya que el contrato de trabajo debe ser celebrado por un patrono y un trabajador, los cuales deben ser contratos bilaterales, por lo tanto carece de un requisito indispensable para su validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil; además de no aportar ni indicios ni elementos probatorios a favor de la demandada.
De lo antes trascrito y desprendiéndose de las actas procésales que conforman la presente causa, específicamente del folio 83 del expediente que corre inserta Constancia de Trabajo en copia simple de donde se desprende que la ciudadana: AMARILYS PARAGUAICA, presta servicios como secretaria desde el 16 de Septiembre del 2000, hasta la presente fecha, observándose como fecha de expedición de la constancia 26 de Julio del 2004 y de lo alegado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda que el periodo en el cual laboro la demandante fue desde el 16-09-2000 hasta el 31-07-2004, no logrando desvirtuar la parte accionada los pedimentos de la parte accionante, considera quien decide que en el caso de marras opera la presunción a favor de la parte actora contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.., lo que trae como consecuencia que después de pasados los 3 primeros meses se empiezan a generar el derecho a cobrar prestaciones sociales, entendiendo por prestaciones sociales como la contraprestación (dinero) que recibe el trabajador como factor dentro de la actividad de producción de una empresa o prestación de servicios personales por cualquier actividad que consiste en un esfuerzo para el trabajador por dicha actividad, bien sea físico o mental, en virtud del trabajo por él realizado.
En este orden de ideas, las prestaciones sociales son conceptuadas como la cantidad de dinero que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la relación laboral, y en atención al tiempo de duración de ese vínculo laboral.
A la luz de la Ley Sustantiva y Adjetiva laboral, puede decirse que las Prestaciones Sociales comprenden únicamente, y en puridad de criterio, a la Prestación de Antigüedad, que debe calcularse y abonarse mes a mes, a partir del cuarto mes de prestación de servicios ininterrumpido, con el entendido que dichos abonos sólo cesarán con la culminación de la relación laboral. Ahora bien, desde el punto de vista práctico laboral y jurisprudencial, además de la anterior, el concepto de prestaciones sociales se extiende a: el Preaviso, las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades. Considera quien decide que estamos en presencia de una relación de trabajo que dio origen a una serie de derechos y beneficios laborales a favor de la parte actora, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la presente acción debe prosperar. Con respecto al salario devengado por la demandante el Tribunal desecha el pedimento alegado en el escrito libelar de Bs. 9.637,56 por desprenderse de las actas procesales específicamente del escrito por reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales intentado por ante la Inspectoria del Trabajo y de la Inspección Ocular practicada, donde se evidencia que el salario mensual fue de 80.000 Bs. Mensuales, en virtud que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las Empresas Urbanas con menos de 20 trabajadores era Bs. 271.814,40 y por coincidir las partes en que la ciudadana actora prestaba servicios para la demandada de Lunes a Viernes de 07:00 A.M. a 12:00 M. lo que quiere decir que laboraba media jornada, es decir que el salario mensual que le corresponde es de Bs. 135.907,20 mensuales, es decir un salario diario de Bs. 4.530,24 en consecuencia se utilizara como salario diario para el calculo de las alícuotas que conforman el salario integral y calcular los montos y conceptos reclamados en base a Bs. 4.530,24. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar el presente:
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada la ciudadana AMARILYS PARAGUAICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.424.109, representado por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, inpreabogado No. 61.340, en su condición de Apoderado Judicial, contra UNIDAD EDUCATIVA “JESUS MARIA Y JOSE”, en la persona del ciudadano RAMON ARTURO BORGES ROJAS, representado por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, venezolano, mayor de edad, inpreabogado No. 22.525, en su carácter de Apoderado Judicial y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos y conceptos:
Ciudadana: AMARILYS PARAGUAICA
Fecha de inicio: 15-09-2000
Fecha de egreso: 31-07-2004
Tiempo de servicio: 3 años, 10 meses y 16 días
Salario mensual: Bs. 135.907,20
Salario diario: Bs. 4.530,24
4.530,24 X 7 = 31.711,68/360=Bs. 88,08
4.530,24 X15= 67.953,60/360=Bs. 188,76
____________
Salario integral: Bs. 4.807,08
a) Antigüedad Art. 108: Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 231 días X Bs. 4.807,08 = Bs. 1.110.435,48.
b) Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T: Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 117,50 días X Bs. 4.807,08 = Bs. 564.831,90.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 L.O.T: Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 60 días X Bs. 4.807,08= Bs. 288.424,80.
d) Utilidades Art. 174 L.O.T: Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 13,75 días X 4.530,24 Bs. = Bs. 62.290,80.
Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 2.025.982,98.
Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), quedando anotada con el N° 08.-
LA SECRETARIA.
EXP. N° 2984
OdalisP.-
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