REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°

DEMANDANTE: Enzo Enrico Demurtas Hermoso
APODERADO JUDICIAL: Alirio José Ruiz
DEMANDADO: Omega Industrias, C.A
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE: 2005-1181
SENTENCIA: Definitiva No. 2006/ 03
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre de 2005, se admite demandada por cumplimiento de contrato, interpuesta por el por el abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el No. 86.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enzo Enrico Demurtas Hermoso, titular de la cédula de identidad No. V-11.099.140, contra la Sociedad de Comercio Omega Industrias, C.A, antes Trans-América Enterprise C.A, sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el No. 06, tomo 32-A, posteriormente modificada en la precitada oficina de registro, el 23 de abril de 1999, bajo el Nro. 76, tomo 29-A, representada por su director gerente Glenn Eduardo Romero Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-5.966.304.
En fecha 09 de diciembre de 2005, se abre cuaderno de medidas, una vez que la parte actora consigno los medios necesarios a los fines de la reproducción de los documentos pertinentes.
En fecha 12 de diciembre de 2005, se decreta medida preventiva de secuestro sobre un vehículo tipo Trailer; Marca: Magic Tilt; Año: 1995; Serial: 1M5LDBE15S1043582.
En fecha 20 de enero de 2006, se recibe comisión enviada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, sin cumplir por inhibición del Juez Ejecutor.
En fecha 30 de enero de 2006, la parte demandante promueve pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2006, se agrega resultas provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, de la inhibición planteada por el Juez Ejecutor.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que su representado adquirió por el precio de Un Millón de Bolívares, un vehículo tipo Trailer; Marca: Magic Tilt; Año: 1995; Serial: 1M5LDBE15S1043582, el cual era propiedad de de la empresa Omega Industrias, C.A, antes Trans-Ameríca Enterprise, C.A, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el 22 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 91, tomo 3 del libro de autenticaciones.
• Que la vendedora no ha cumplido con la obligación de la entrega material del bien vendido, incumpliendo el contrato de compra venta.
• Que se ha agotado la jurisdicción voluntaria, sin obtener el fin deseado, por lo que ocurre a la jurisdicción contenciosa, demandando a la sociedad de comercio Omega Industrias, C.A, a los fines del cumplimiento del contrato antes referido.
• Solicita se declare medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de venta, antes identificado, de acuerdo a los artículos 585, 588, 599 ordinal 1º y 2º.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia esta sentenciadora que la demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, tenemos:
1.- Al folio 26 del expediente riela compulsa firmada por el ciudadano Glenn Romero, en fecha 19 de enero de 2006, al reverso consta manifestación del alguacil del tribunal, haciendo constar la aceptación de la compulsa con su respectiva firma por parte del citado. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 23 de enero de 2006, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, alegando el demandante que el vendedor no ha cumplido con su obligación de entrega del vehículo comprado, incumpliendo de esta manera con su obligación de entrega de la cosa, tal como lo estatuyen los artículos 1486, 1487 y 1489 del Código Civil, trayendo a los autos el documento de compra venta del vehículo tipo Trailer; Marca: Magic Tilt; Año: 1995; Serial: 1M5LDBE15S1043582, (folios 6 y 7) el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 22 de enero de 2002, el cual se aprecia sobre la base del artículo 1357 del Código Civil.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el vendedor con su obligación de la entrega real del bien mueble, en el presente caso constituido por un vehículo tipo Trailer; Marca: Magic Tilt; Año: 1995; Serial: 1M5LDBE15S1043582 adquirido por el demandante, tal como lo estatuye el artículo 1489 del Código Civil, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado Alirio José Ruiz, IPSA 86.293, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Enzo Enrico Demurtas Hermoso, ya identificado, contra la Sociedad de Comercio Omega Industrias, C.A, antes Trans-America Enterprise, C.A, ya identificada, en consecuencia se condena a la demandada a hacer entrega al demandante del bien constituido por un vehículo tipo Trailer; Marca: Magic Tilt; Año: 1995; Serial: 1M5LDBE15S1043582, propiedad del demandante de autos.
Se condena en costa a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho días del febrero de 2006, siendo la 01:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Expediente No. 2005-1181
Sentencia Definitiva No. 03
Civil. Cumplimiento de Contrato de Compra Venta