REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°


DEMANDANTE: Rosa Ramona Guevara de Ojeda
ABOGADO ASISTENTE: Liuxmila Zachenka Rodríguez Díaz
DEMANDADA: Eglis Coromoto Vergel Iriarte
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2006-1185
SENTENCIA: Interlocutoria 2006/10
SEDE: Civil
I
PRELIMINAR
En fecha 06 de febrero de 2006, se admite demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana Rosa Ramona Guevara de Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 1.142.593, asistida por la abogada Liuxmila Zachenka Rodríguez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.176, contra la ciudadana Eglis Coromoto Vergel Iriarte, titular de la cédula de identidad No. 12.620.239.
En fecha 07 de febrero de 2006, se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, para habitación familiar, ubicado en la Calle Sucre, distinguido con el No. 10-6, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la ciudadana Eglis Coromoto Vergel Iriarte.
• Que el referido contrato tenía una duración de seis meses fijos, desde 01 de julio de 20004, hasta el 01 de enero de 2005, acordando como pensión arrendaticia la suma de Bs. 200.000,00 mensuales.
• Que al vencimiento del contrato, la arrendataria quedo en posesión del inmueble, por lo que opero lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
• Que a partir del mes de julio de 2005, la arrendataria dejo de cumplir con su obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento vencida, adeudando los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y enero del año 2006, lo que le ha causado perjuicio economito, ascendiendo a la suma de Bs. 1.400.000,00.
• Que la relación arrendaticia se rige por lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Por tal motivo demanda: 1.- El Desalojo del inmueble ubicado en la Calle Sucre, No. 10-6, del Municipio Puerto Cabello. 2.- El pago de la suma de Bs. 1.400.000,00, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, y las que se continúen venciendo. 3.- A devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió. 4.- A pagar las costas y costos del proceso,
• Solicita medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil., y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, de acuerdo a los artículos 585 y 588 ordinal 1º eiusdem.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de la medida preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil, ha establecido “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”
En el caso de autos, se ha demandado el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el artículo 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la parte actora medida preventiva de secuestro y embargo, de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso del análisis de las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida, se colige que no son suficientes los instrumentos aportados para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, pues si bien existe en autos documento que pudiera fundamentar la relación arrendaticia, estos es contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de siembre de 2004, (folios 7-9); no así puede presumirse la insolvencia atribuida a la arrendataria con los instrumentos aportados ya que los recibos presentados por la arrendadora no hacen prueba de tal insolvencia, mas aún cuando carecen de firma alguna lo que no los constituye ni siquiera en instrumentos privados.
Tampoco demuestra la parte solicitante, el peligro de infructuosidad en el fallo, siendo este elemento esencial para el otorgamiento de la cautela: “…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas solicitadas, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro y embargo solicitada por la parte actora ciudadana Rosa Ramona Guevara de Ojeda, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada en el juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana Rosa Ramona de Ojeda, contra la ciudadana Eglis Coromoto Vergel Iriarte.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a ocho días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Expediente No. 2006-1185
Cuaderno de Medidas