REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 02 de febrero de 2.006
195° y 146°



PARTE DEMANDANTE: ANA COROMOTO GOLINDANO.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. HECTOR PEREZ GONZALEZ, Inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 30.652.-
PARTE DEMANDADAS: VICTOR MANUEN RACAMONDE CONDE.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE: 2233.-


I
Surge la causa en fecha 29 de marzo de 2.005, con ocasión a demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado HECTOR RAFAEL PEREZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 30.652, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA COROMOTO GOLINDANO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.091.458, contra del ciudadano VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.830.669 .
En fecha 01 de abril del 2005, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado para el 2do día siguiente a su citación a los fines de que dé contestación a la presente demanda incoada en su contra
En fecha 07 de abril del 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en los autos y solicita se libre la compulsa y se acuerde la medida preventiva de Secuestro solicitada.
En fecha 11 de abril del 2005, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar la correspondiente compulsa y se abstiene de proveer sobre la medida hasta tanto conste en autos los documentos de propiedad de dicho inmueble.
En fecha 21 de abril del 2005, comparece el abogado HECTOR PEREZ GOZALEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna documento original de propiedad del inmueble a los fines de que se decrete la medida solicitada.
En fecha 22 de abril el Tribunal acuerda sobre lo solicitado, apertura cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en los autos y se libre el correspondiente oficio al Tribunal ejecutor.
En fecha 11 de mayo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se traslada al inmueble identificado en los autos y práctica la medida acordada por este Tribunal.
En fecha 12 de mayo del 2005, comparecen los ciudadanos VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE y MINERLINES RACAMONDE CONDE, asistido de abogado y consignan escrito contentivo de Oposición a la medida cautelar de Secuestro En fecha 16 de mayo del 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado HECTOR PEREZ GONZALEZ, y consigna escrito contentivo de solicitud de ratificación de la medida preventiva de Secuestro solicitada.
En fecha 23 de mayo1 este tribunal recibe las resultas del embargo preventivo practicado por el tribunal ejecutor antes identificado.
En fecha 27 de mayo del 2005 comparece el abogado VICTOR RACAMONDE CONDE, identificado en autos y a todo evento presenta escrito contentivo de cuestiones previas,.
En fecha 30 de mayo del 2005, comparece el abogado VICTOR RACAMONDE CONDE y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo del 2005 el Tribunal admite dichas pruebas.
En fecha 07 de junio del 2005, comparece la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE, asistida por abogados y presenta escrito contentivo de demanda de Tercería contra los ciudadanos ANA COROMOTO GOLINDANO y VICTIR MANUEL RACAMONTE CONDE .
En fecha 09 de junio del año 2005, apertura cuaderno separado de tercería y se admite dicha demanda., emplazando a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación de los mismos.
En fecha 13 de junio comparece el abogado HECTOR PEREZ GONZALEZ y se da por citado en la demanda de Tercería incoada en su contra.
En fecha 15 de junio del 2005, comparece la ciudadana MINERLINES RACAMONDE CONDE y mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS Y VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, ambos identificados en los autos para que la representen y defiendan sus derechos en el presente juicio de Tercería.
En fecha 13 de julio del 2005, comparece el abogado VICTOR MANUEL RACAMONDE y se da por citado en el presente juicio de tercería.
En fecha 05 de agosto del 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado HECTOR PEREZ GONZALEZ, promoviendo cuestiones previas en el juicio de tercería.
En fecha 29 de Septiembre de 2.005, el abogado VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, parte demandante en Tercería, promovió pruebas en la incidencia aperturada en la Tercería.
En fecha 04 de Octubre de 2.005, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte Demandante en Tercería.
En fecha 06 de Octubre de 2.005, la parte demandante en tercería, presentó escrito de observaciones en relación al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado mediante el procedimiento de tercería.
En fecha 21 de Octubre de 2.005, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el procedimiento de Tercería, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el procedimiento de Tercería.
En fecha 28 de Octubre de 2.005, el abogado HECTOR PÉREZ GONZÁLEZ, Apoderado de la parte demandada en tercería, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, comparece los abogados LUISA NATACHA BARRIOS y VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE y consignan escrito contentivo de promoción de pruebas correspondiente a la Tercería.
En fecha 06 de diciembre del 2005, el Tribunal admite las pruebas antes promovidas.
Estando la presente causa en estado para decidir el Tribunal previa observa:
II
PUNTO PREVIO
Como quiera que encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, observa el Tribunal que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (Juicio Principal), se admitió y sustanció conforme al procedimiento breve, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal “…al Segundo (2do)día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas dos (2) días que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda…” , cuando el mismo debió admitirse y sustanciarse conforme al procedimiento ordinario; en esta sentido, advierte el Tribunal que en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia esta ligada íntimamente al Orden Público.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la reposición y nulidad de los actos procesales, en los términos siguientes: Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Subrayado del Tribunal) en este sentido el artículo 212 ejusdem, establece: Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.” (Subrayado del Tribunal), de tal manera que es obligación de los Tribunales de la República garantizar una buena Administración de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo impone el artículo 15 de nuestra Ley Adjetiva Civil. En esta forma, encontramos que en el caso sub iudice la tramitación del procedimiento por el Juicio Breve colocó en desventaja y/o desigualdad a la parte demandada, quien no pudo dar contestación a la demanda en el término erróneamente establecido por este Tribunal, púes, en efecto, la reducción del término y oportunidades para hacer valer sus mecanismos de defensa, le quedó limitado, lo cual en forma alguna puede mantener el Tribunal, por cuanto ello provocaría una lesión de un derecho constitucional en perjuicio del Justiciable.
Cabe señalar, lo que en relación a los trámites y sustanciación de los juicios, ha sido constante y pacífica la Doctrina, en el sentido de que la misma ha sido tradicionalmente exigente con respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es de advertir, que de acuerdo a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, distinto sería si la acción ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve y en su lugar haya sido iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, consentido, a su vez, por la permanente presencia y actuación de ambas partes “…ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición…(Omissis)… la que tiene su origen en el empleo de un procedimiento distinto, como sería adelantar un proceso especial siendo el caso utilizar el ordinario..., (ello) no sucede a contrario sensu, vale decir, cuando debiendo utilizarse un procedimiento especial se utilizó el trámite ordinario, en virtud de que este último, por ser de mayor cobertura procesal y probatoria, garantiza con holgura el derecho de defensa. (Cfr. Canosa Torrado, Fernando, Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil, Librería Doctrina y Ley, Santa Fe de Bogotá, D.C., Colombia, Primera Edición, 1993)."…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2.000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ).
Con fundamento en las anteriores consideraciones lo procedente y ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado de nueva admisión, en virtud de lo cual se declaran nulo e irritos todos los actos consecutivos a la admisión de fecha Primero (1°) de abril de Dos Mil Cinco (2.005). Y ASI SE DECLARA.-
En lo que respecta a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, ventilado en el juicio de Tercería, se declara el mismo SUSPENDIDO hasta tanto se tramite y sustancie el juicio principal, para ser resuelta simultáneamente en aquella, mediante una sola Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION

Con fundamento en las anteriores motivos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda conforme al Procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara írritos y nulos todos los actos consecutivos al auto de admisión de fecha Primero (1°) de abril del dos mil cinco (2005), incluyendo dicho auto.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006) Años Ciento Noventa y Cinco (195°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146°) de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


_______________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO,

_________________________
DAVID LEGON ARRIECHE
En esta misma fecha y siendo las 3.00 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE


Exp. N° 2233.
MEGA/DLA.-