REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO GUILLEN PACIANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.248.550, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABRAHAM SERVEN, abogado en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.520.

DEMANDADO: FREDYS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.085.414, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 925/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano José Francisco Guillen Paciano, asistido por el abogado Abraham Serven, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 29 de Octubre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, admite la demanda y ordena emplazar a la demandada a comparecer el segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la correspondiente compulsa la cual se le entregó al Alguacil del despacho a los fines de la practica de la citación.
En fecha 14 de Abril de 2004, el demandante de autos otorga Poder Apud-Acta al abogado Abraham Serven.
En fecha 13 de Mayo de 2004, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar y da cuenta al Tribunal de la imposibilidad de efectuar la citación personal de la demandada.
En fecha 15 de Junio de 2004, el Apoderado Judicial del demandante se da por notificado del auto dictado en la fecha antes indicada.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por el demandante fue en fecha 15 de Junio de 2004 y que a la presente fecha, no existe acto de procedimiento efectuado por la accionante a fin de impulsar la citación, en la presente causa el Tribunal no pudo desarrollar las actividades procesales necesarias para proceder a la practica de la citación de la demandada, por lo que en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.