REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
En el día de hoy siete (07) de febrero de dos mil seis (2006) siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m) se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a señalamiento de la abogada Nazira del Valle Bruzual Gutierrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46786, a un inmueble ubicado en el Sector Laguna Verda, donde funciona la Agropecuaria Alazan C.A. en la población de Miranda, lo cual se constató al notificar al ciudadano Richar Antonio Henríquez Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.454.221, encargado de dicha Agropecuaria a quien se le notificó de la misión del Tribunal y quien efectivamente nos corroboró estar en el sitio indicado, poniendo al Tribunal via telefónica en comunicación con el demandao de autos ciudadano Carlos Alberto Morales Palencia a quien también se le puso en conocimiento de la misión del Tribunal que en este caso es la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. E este estado la abogada actora expone: En virtud de conversación telefónica sostenida con el demandado de autos ciudadano Carlos Alberto Morales Palencia el cual manifestó que por estar fuera de la zona solicitó se le concediera un tiempo de espera hasta las tres (3:00 p.m.) de la tarde, manifestandesele que se le esperaba una (1) hora, pasada la cual se procederá a ejecutar la medida como tal y como le solicito a este Tribunal cumpla con lo ordenado por el comitente. En este estado el Tribunal en base a la sentencia N° 155 de la Sala Constitucional de fecha 13-02-03 la cual establece.. Por cuanto el Derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas un fase del proceso es por lo que este Tribunal le concede al demandado de autos un lapso de espera de una hora ( en virtud de que se encuentra en la ciudad de Valencia) a los fines de que se comunique con su abogado de confianza y/o terceros que se consideren afectados con esta medida judicial y, estos puedan hacer acto de presencia y pueda defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace constar que el tiempo de espera es hasta las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). En este estado la apoderada actora expone: Por cuanto he recibido llamada telefónica de mi representado minifestando la presencia del demandado de auto en su oficina ubicada en la ciudad de Valencia con la finalidad de llegar a un arreglo referente al pago a los fines de evitar que la medida de Secuestro se materialice y es por lo que le solicito a este Tribunal me conceda unos 15 minutos a los fines de decidir la presente medida. En este estado el Tribunal concede el tiempo solicitado por la parte actora. En este estado la apoderada actora expone: Por cuanto mi mandante me ha comunicado via telefónica que llegó a un arreglo con el demandado de autos es por lo que solicito a este Tribunal Ejecutor no practique la medida de Secuestro ordenada por el comitente. En este estado el Tribunal visto lo solicitado por la apoderada actora y habiendo presenciado las comunicaciones sostenidas por ella con su mandante y el demandado, este Juztado se retira a su sede principal siendo las doce y cinco minutos (12:05 p.m). Es todo, terminí, se leyó y conformes firma. -
La Juez Provisorio
Abg. Roxana Goudet de González
La Apoderada Actora
Abg. Nazira del Valle Bruzual.
El Notificado
Richar A. Henríquez N.
La Secretaria.
Abg. Juana F. Rodríguez
Com. N° 322-05
SECUESTRO