REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.
21 DE FEBRERO DE 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: GENESIS YULIANA, ANDREINA ABIGAIL y ALKEXANDRA YOISBEL PALMA HERNANDEZ
REPRESENTENTE LEGAL: DUNIA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ
DEMANDADO: ALEXIS GILBERTO PALMA HERNANDEZ
ABOGADO ASISTETE: VITO ARTURO MICHELE DALESIO MASTROLONARDO
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA
CAUSA: 575-05
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana: DUNIA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, en su condición de madre de las adolescentes: omite, de 13,12 y 15 años respectivamente, donde señala la madre, que esta separada de su esposo: ALEXIS GILBERTO PALMA HERNANDEZ, y que desde entonces no tiene ninguna obligación con sus hijos, por no poderlos mantener, trabajar por su cuenta. Admitida la demanda en la misma fecha y seguidos los tramites de la citación, el demandado fue legalmente citado en fecha: 07 de noviembre de 2005 (Folio 13), y llegado el día de la celebración del acto conciliatorio, no se logró la conciliación, procediendo el demandado a dar contestación a la demanda, y según escrito que corre a los folios: 19 al 20 con sus anexos. Abierto el Juicio a Pruebas. Corre los folios: 76 al 80, escrito presentado por la ciudadana: DUNIA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, donde promueve pruebas, con sus anexos. Sigue a los folios: 116 al 178, escrito presentado por el demandado, con sus anexos, donde promueve pruebas. Admitidas las pruebas, las mismas se evacuaron en su oportunidad. Corre al folio 181 diligencia del demandando, donde pide se oficie al hospital Simón Bolívar, al folio 183 constancia expedida por el Dr. NESTOR RIOS. Sigue al folio 187, diligencia del demandado donde consigna deposito bancario. Sigue al folio 191, informe medico expedido por el hospital José Ignacio Baldò. Sigue al folio 192, copia de la constancia de los Miembros del comité de tierras. Corren a los folios: 193 al 222, acta donde consta entrevista sostenida con las adolescentes demandantes. Y actas relativas a inspección Judicial practicada en la sede de ASOBUHOMAR. Corre al folio: 226, acta de Inspección Judicial practicada en la residencia del demandado. Sigue al folio 231, diligencia suscrita por el ciudadano; ALBERTO VASQUEZ, LOPEZ donde consigna constancia de propiedad y documento. Sigue al folio 235, escrito presentado por la ciudadana: HEDMAR LOPEZ. Corre al folio 236, diligencia suscrita por el demandado la cual fue acordada en auto de fecha: 26 de enero de 2006. Sigue a los folios 244 al 246, respuesta de la presidenta de ASUBUHOMAR. Corre al folio 252, escrito presentado por el demandado de autos. Corre al folio 256, constancia de ingresos expedida por el patrono de demandado. Corre al folio 257 al 259, diligencia con anexos presentado por el demandado. Ahora bien a los fines de resolver la presente causa éste Tribunal observa:
MOTIVA:
Los hechos constitutivos de la demanda, traídos por la madre de las adolescentes, corresponden a que desde el momento de la separación de los padres, el demandado no tuvo mas obligaciones para con sus hijas, y que según la medre si puede cumplir con sus obligaciones, por lo que éste Tribunal fijo como pensión de alimentos provisional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales. Ahora bien Al momento de la contestación a la demanda, el demandado presentó escrito, asistido del abogado: VITO ARTURO MICHELE DALESIO MASTROLONARDO, donde rechaza niega y contradice la demanda, pues siempre ha cumplido con la obligación de alimentar a sus hijas, según sus posibilidades, ya que el fecha: 17 de octubre del año 2005, consignó en el expediente No. 575-05, y que siempre les envió una bolsa de productos alimenticios que eran recibidos por la demandante, quien le manifestaba que los productos no eran de su agrado que le entregara dinero, lo cual no podía dárselo por su trabajo informal. Señala asimismo, que nunca ha abandonado a sus hijas, menos en momentos de enfermedad, que ha pagado consultas, medicinas, vestidos, útiles escolares y todo lo que necesitan. Inclusive, dinero para su desayuno, Afirma, que gana la cantidad de Bs. 299.598, oo quincenalmente, haciéndole descuentos legales. Afirma del mismo modo, que tiene relación concubinaria con la ciudadana: HEDMAR LOPEZ, y una hija de nombre. omite, pidiendo se le fije una pensión de Bs. 100.000, oo, señalando que la medre trabaja y que también debe fijársele una pensión. Del mismo modo afirma, que paga alquiler por la cantidad de Bs. 150.000, oo y señala obligaciones con su madre PAULA HERNANDEZ DE PALMA.
Ahora bien, los hechos controvertidos están referidos al cumplimiento o no del demandante y sus obligaciones con padre de las adolescentes y el cuatum de la pensión de alimentos que debe establecerse, apreciándose que ambos contrincantes presentaron sus escritos de pruebas. A Tales fines este Tribunal pasa a la apreciación y análisis de las pruebas aportadas en el curso de la causa y aprecia: Que al momento de la contestación de la demanda, el demandado presento una inscripción de su persona en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparecen inscritas la adolescentes demandante, por lo que tal hecho demuestra que las mismas gozan de los beneficios que proporciona este instituto, pero desde el mes de septiembre de 2005, mas no los años anteriores, por lo que este instrumento demuestra que las adolescentes demandantes no gozaron del beneficio en los años anteriores al 2005. En lo que respecta a los folios: 22 al 30, consisten en una denuncia formulada por la madre de las adolescentes ante la Prefectura vecinal, en relación a un vehículo, donde del mismo modo se consignaron unas constancias de estudio de las adolescentes y lista de útiles escolares, lo cual no arrojan ningún tipo de probanza en esta causa. En lo que respecta a las facturas que corren a los folios 31 al 32, las mismas no pueden ser apreciadas por este Tribunal, ya que tan solo una de ellas esta expedida a nombre de ALEXIS PALMA, y las restante no señalan persona alguna, lo que no arroja valor probatorio en esta causa ni que tales mercancías hayan sido recibidas por las adolescentes demandantes. Al folio 33, consta citación expedida por la Casa de la Mujer de este Municipio, que no arroja ningún tipo de prueba y al folio 34, corre copia de una factura por un bolso plástico que no merece valor probatorio, ya que no evidencia que tal bolso haya sido recibido por alguna de las adolescentes demandantes. En lo que respecta a los documentos que corren a los folios 35 al 52, los mismos constituyen actuaciones ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde se señalo que el demandado cumpliría con una pensión de alimentos de Bs. 15.000, oo semanales de acuerdo a su capacidad económica, ello desde el año 2001, sin embargo, tales documentos no demuestran que el demandado haya dado fiel cumplimiento a esa pensión de alimentos y en los años subsiguientes. A los folios 53 al 67, responsan documentos relativos a los trámites intentados por la madre de las adolescentes, por ante a Fiscalía No. 21, del Ministerio Público del Estado Carabobo en el año 2000, y unos descargos del demandado, donde hace señalamiento del año 1.998, la ausencia de la madre por traslado de ella a la isla de Curazao, señalando su estado de salud por enfermedad de amibiasis que culminó en complicación medida. También reconoce no disponer de recursos y no haber adquirido en ese tiempo los estrenos y otros beneficios para sus hijas, haciendo afirmaciones en relación a la conducta de la madre de las adolescentes. Estos documentos arrojan claramente el incumplimiento del padre en relación a sus obligaciones para con las adolescentes que demandan, mas que el mismo señala no haber cumplido en esa oportunidad con sus deberes. Corren al folio 68, recibos de nomina de pago del demandado, donde se demuestra que genera por concepto de sueldo o salario, la cantidad de Bs. 299.558, quincenales, lo que totaliza la cantidad de Bs. 577.196, oo mensuales, documentos estos que merecen fe a éste Tribunal por emanar del patrono del demandado. En lo que respecta al documento que corre al folio 69 consistente en constancia de concubinato, este documento arroja plena prueba de este hecho y entre el demandado y la ciudadana: HEDMAR LOPEZ, pero desde le fecha de su expedición vale decir desde el 09 de noviembre de 2005, y no en años anteriores. Igual consideración merece el acta de nacimiento de la niña: omite, donde se señala al demandado como padre y madre a la ciudadana: HEDMAR LOPEZ.. En lo que relaciona al documento que corre al folio: 71, constante en recibo de pago por la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de alquiler de casa ubicada en Av. Carabobo No. 6-A, el mismo queda desechado del proceso en virtud de emanar de un tercero en la causa y no haber sido ratificado a través de la prueba testifical , tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Analizado el documento que corre al folio 71, consistente el informe medico de misión Barrio adentro, aprecia éste Tribunal dicho documento en su contenido, demostrándose con el mismo el estado de salud del demandado y sus afecciones tales como fístula perianal, dicho documento de fecha: 20 de octubre de 2004. En lo que se relaciona al documento que sigue en el folio 74, el Tribunal aprecia el mismo, lo cual demuestra que el demandado consigno la cantidad de Bs. 100.000, oo, en la cuenta corriente de éste Tribunal.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA MADRE DE LAS ADOLESCENTES DEMANDANTES
De las pruebas aportadas al proceso por la madre de las adolescentes, aprecia este Tribunal, que el documento que corre al folio 81, consistente en constancia expedida por la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, evidencia la necesidad del llamado a dicho organismo al demandado a los fines de establecer una pensión de alimentos para sus hijas y donde el demandado se compromete a no agredir a la madre de las adolescentes y el que corre al folio 82, el llamado para el demandado a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, el cual el tribunal lo aprecia como simple indicio en contra del demandado, ya que no proporciona mayor certeza de su contenido. En lo que respecta a los documentos contentivos en los folios 83, emanado de la Clínica de Prevención del cáncer, los mismos no proporcionan al tribunal ningún elemento de convicción en relación a thema decidendum. En lo que respecta a los documentos que corren a los folios: 84 al 87, consistentes en actuaciones en la Casa de la Mujer de este Municipio, se aprecia, que se trato lo referente a la problemática en relación a unas bienhechurìas, ubicadas en Av. Carabobo, No. 6-A, Barrio Facundo Tovar, con el anexo de un titulo Supletorio a nombre del ciudadano: ALBERTO VASQUES, titular de la cédula de identidad No. 5.281.906 (Folios 01 al 94), apreciándose del mismo modo, que de dichas actuaciones remitidas a la Fiscalía por la Casa de la Mujer, se anexaron, a dicha remisión y que corren a los folios 96 al 107 de esta causa, ficha catastral, Inscripción Inmobiliaria, todo a nombre del demandado ALIXIS PALMA, lo que constituye en una presunción mas o menos grave de la propiedad de dichas bienhechurìas a su favor, a pesar de la existencia de un titulo a favor de una tercera persona. Todos estos documentos de los años 1.990 al 1.995.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL DEBATE PROBATORIO POR EL PADRE DE LAS ADOLESCENTES
El padre de las adolescentes, al momento del debate probatorio, aportado un género de pruebas que de seguida se analizan y a tal efecto el Tribunal de ellas aprecia:
Que al folio 119, se presentó informe suscrito por el medico NESTOR ROJAS, el cual el Tribunal aprecia en su integridad y que arroja valor de prueba en este juicio y demuestra el estado de salud del demandado y sus dolencias, mereciendo igual consideración los documentos consignados por el demandado a los folios 120 al 126, relativos a rècipes médicos del Hospital del Pueblo, Simón Bolívar, presupuesto medico del centro Médico Maracay, del Dr. EDWIN TORRES, exámenes de laboratorio, presupuesto de Asociación para el Diagnostico en medicina, preparación para colon x enema y medicinas. Sin embargo de estos documentos se evidencia, que los que constituyen presupuesto, y rècipes indicatorios, no arrojan elemento de prueba en este Juicio, es decir, los que corren a los folios: 120, 121,122, 123, 125 y 126, no señalan ningún tipo de egreso en que haya incurrido el demandado. En lo que respecta al expediente del Consejo de Protección que corre a los folios: 127 al 149, este Tribunal no le da valor probatorio alguno en esta causa por tratarse de asuntos distintos a los aquí tratados, y en relación a conflictos personales entre DUNY Y ANDREINA PALMA, con los ciudadanos: LADISLAO HERNANDEZ y CARLOS LEON. Se aprecia asimismo en el legajo de documentos, que corre a los folios: 150 al 154, Carta dirigida por ALBERTO VASQUEZ, a la Dirección de Tierras y constancia de asociación de vecinos del Barrio Guamacho, los cuales no arrojan ningún valor probatorio, ya que emanan de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, del acuerdo a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sigue a los folios 156 al 157 documento que aparece a nombre del ciudadano: ALBERTO JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, el cual ya se analizo en párrafos anteriores. En lo que se relaciona a los documentos que corren a los folios:158 al 170, consientes en informe medico, recibos de servicio de radiología, exámenes de laboratorio, informe de ecografía, bono de colaboración, orden de exámenes de laboratorio, rècipes médicos, todos expedidos por el Hospital Los Samanes de Maracay, al igual que por el Hospital Central de Maracay e imaginología con informe de la Asociación para el diagnostico en Medicina (ASODIAN), se aprecia que los mismos están a nombre de la ciudadana: PAULA HERNANDEZ DE PALMA, pero en ningún caso evidencia que los mismo los haya cancelado el demandado de autos, ciudadano ALEXIS PALMA, por lo que tales documento no le atribuyen ninguna certeza a este Tribunal y así se decide. En lo que respecta al documento que corre al folio 183, expedido por el Dr. NESTOR RIOS, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por extemporáneo, ya que el mismo lo genero el demandado fuera del lapso probatorio, acordado en auto de admisión de pruebas. En lo que se relaciona a informe medico expedido por el Dr. RANDOLFO MORENO, el Tribunal le atribuye valor probatorio de los padecimientos del demandado, por emanar de un Instituto de naturaleza pública. En lo que se relaciona al documento que corre a los folio 142, el mismo no arroja prueba alguna por emanar de tercero y no ser ratificado mediante la pruebas testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo analiza éste Tribunal los documentos que corren a los folios 202 al 222 y aprecia que el los mismos arrojan el hecho de que el demandado posee un local comercial en ASOBUHOMAR de esta población de Mariara conjuntamente con su concubina HEDMAR LOPEZ. Sigue al folio 226, acta de Inspección en la casa de habitación del demandado, lo que arroja que en la misma, también habita un inquilino que negó a identificarse por orden del propietario, pero afirmó cancelar la cantidad de Bs.150.000, oo por concepto de alquiler. En lo que respecta a los documentos y afirmaciones que corren a los folios 231, 232, 233, 234, 235, este Tribunal no le atribuye valor alguno por emanar de terceros ajenos a esta causa. En lo que se relaciona a la diligencia suscrita por el demandado que corre al folio 126, que genero el documento que corre al folio 244 emanado de la Presidenta de ASUBUHOMAR, evidencia con total claridad que el demandado es propietario del local No. 18 de dicha Asociación. En lo que respecta a la diligencia suscrita por el demandado y que corre a los folios: 252 el Tribunal no aprecia la misma por extemporánea. En lo que respecta al documento que corre al folio 256, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, el mismo arroja plena prueba y evidencia que el demandado percibe la cantidad de Bs. 707.135,00 mensuales, con el cargo de Comisionado de asuntos interinstitucionales.
Ahora bien, del análisis hecho de todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes aprecia éste Tribunal, que la madre de las adolescentes por muchos años se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a todos los organismos públicos de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tales como Defensorìa, prefectura, Casa de la Mujer, Fiscalía, Consejo de Protección e inclusive ante este Tribunal, a los fines de que el demandado ALEXIS PALMA HERNANDEZ, cumpla con sus obligaciones, y de todas la probanzas aportadas por el demandado y cuyo análisis se hizo en casa oportunidad, se evidencia, que no cumplió, ni cumple a cabalidad esas obligaciones, ya que, es cuando se ve demandado en este Juzgado cuando acude a consignar la suma de Bs. 100.000,oo para la alimentación, vestido, recreación, educación de tres (3) adolescentes que por su edad, sexo, y desarrollo requieren de una manutención especial. Por consiguiente, pasa de seguida este Tribunal a determinar la obligación de las adolescentes demandante en el siguiente orden:
DE LA CAPACIDAD ECONOIMICA DEL DEMANDADO Y EL CUATUM DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA Y SUS DERIVADOS
De las probanzas de autos aprecia este Tribunal (Folio 256) de la segunda pieza del expediente, que el demandado percibe como sueldo salario la cantidad de Bs. 707.135, oo mensuales, en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, lo que constituye una fuente de ingreso suficiente a los fines de que cumpla en forma permanente con un obligación alimentaría y demás requerimientos de sus hijas adolescentes demandantes en este Juicio, al igual que aprecia este Tribunal, de la propia declaración del demandado (folio 236) que además de este ingreso, tiene un puesto comercial signado con el No. 18 en la ASOBUHOMAR, de este Municipio, lo cual corrobora la presidenta de dicha asociación (folios 244 al 246). En el mismo orden de ideas, la medre de las adolescentes demandantes, ha a afirmado que las bienhechurìas donde habita el demandado, son de su propiedad, sin embargo éste ha indicado que tales bienhechurìas no le pertenece sino que son propiedad del ciudadano: ALBERTO VASQUEZ, de cuyo análisis ya hizo este Tribunal en párrafos anteriores, evidenciándose del mismo modo, una incongruencia, entre lo afirmado por la demandante en relación a la propiedad de las bienhechurìas y lo afirmado por el demandado de autos de que es inquilino mas no propietario. Ahora bien, si bien es cierto que lo relativo a la propiedad o no de tales bienhechurìas, no es motivo de este juicio, no es menor cierto, que debe este Tribunal entrar a analizar este hecho pues de ello depende clarificar la capacidad económica del demandado a los fines de establecer el cuatum de la obligación alimentaria y sus derivados. Por consiguiente, de los recaudos remitidos por la Casa de la Mujer al Ministerio Público, que corren a los folios 87 al 107, aprecia este Tribunal, una serie de documentos expedidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, tales como: ficha catastral primogénita con plano donde se evidencia que el propietario de tales construcciones en el demandado de autos, al igual que tal circunstancia arroja, boletín de información catastral de fecha: 04 de mayo de 1.995, con croquis de levantamiento a mamo alzada, inscripción inmobiliaria e informe de avalúo del año 1.990, denotándose del mismo modo, que el documento, constitutivo de título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, donde se le acredita la propiedad al ciudadano: ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, en un titulo gracioso donde el propio Tribunal deja a salvo los derecho de terceros, es decir que si bien el mismo, concede una presunción de propiedad a favor del ciudadano: ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, ello es tan solo una simple presunción que puede ser desvirtuada en cualquier proceso judicial como sucede en esta causa, lo cual ha cuestionado la demandante de autos ciudadana: DUNIA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ. Por consiguiente de autos también consta, que según los registros del la ALCALDIA DEL MUNICIPIO, el propietario es el ciudadano ALEXIS PALMA HERNANDEZ, y tal solo consta en los autos un titulo por demás precario a favor de ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ. Asimismo aprecia el Tribunal de la inspección realizada en la habitación del demandado, y de las propios declaraciones del demandante que su residencia es el inmueble del cual la ciudadana: DUNIA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, señala que es propietario, al igual que en los registros de la Alcaldía que corre en autos consta que el demandado es el propietario de tales bienhechurìas y habita en esa misma dirección. Asimismo el hecho de que el demandado y el ciudadano: ALBERTO VASQUEZ HERNANDEZ, compartan un mismo apellidos, proporciona suspicacia en relación a la titularidad verdadera en la propiedad del inmueble, lo que a juicio de este Tribunal, puede defraudar los intereses de las adolescentes demandantes a los fines de que este Juzgador pueda establecer la obligación alimentaria, ello concatenado a la circunstancia, que el demandado no demostró en autos ser inquilino de la vivienda que aduce, caso contrario, quedo evidenciado que en dicha vivienda existe un arrendatario, el cual paga la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, lo que incrementa la capacidad económica del demandado y así se establece.
En el mismo orden de ideas, consta de los autos que el demandado mantiene relación concubinaria con la ciudadana: HEDMAR LOPEZ (Folio 69), pero tal relación concubinaria, data del año 2005, y que procreó con la antes mencionada ciudadana, una niña de nombre: omite (folio 70), quien a la fecha cuenta con cuatro (4) años, cinco (5) meses de edad, pero el hecho de la procreación de la niña, ya citada, no corrobora o muestra un periodo de relación concubinaria distinta a la demostrada por el demandado, con la constancia que corre al folio 69. Sin embargo, debe éste Tribunal tomar en consideración esta circunstancia y el hecho de la existencia de otra hija del demandado a los fines de determinar la capacidad económica del demandado y establecer el cuatum de la pensión de alimentos y sus derivados, aunado al hecho de que los padres deben compartir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos y cargas que les impone la alimentación, educación y recreación de sus hijos. Por ende la niña omite, como hija del demandado, tiene igual derecho de recibir de su padre los beneficios que le otorga la ley, sin embargo, las adolescentes demandantes, por su edad, evolución biológica y necesidades propias, tienen en esta etapa de su desarrollo, mayores gastos y requerimientos que deben satisfacerse.
En lo que respecta al estado de salud del demandado, consta al folio 191, el informe detallado del padecimiento y tratamiento medico que ha recibido el demandado y que requiere intervención quirúrgica definitiva. Tal informe emana del Hospital General “Dr. José Ignacio Baldo” adscrito a la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, lo que ha demostrado el demandado fehacientemente y lo que este Juzgador toma en consideración. Sin embargo, a ello, el demando recibe la atención medica, hospitalaria y quirúrgica en dicho centro de salud y recibirá esta atención en forma gratuita, lo que no afecta el patrimonio del demandado, además de estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 21), lo que de igual manera le proporciona la seguridad social que necesita y todo ello por parte del estado Venezolano.
Del mismo modo consta de autos, según la Inspección realizada por éste Tribunal en ASOBUHOMAR, que la ciudadana: HEDMAR LOPEZ, tiene una fuente de empleo que le produce dividendos, en un puesto en dicha asociación, lo que del mismo modo corrobora el demandado en sus afirmaciones, con lo que coadyuva al demandado a los gastos de un hija: omite en la satisfacción de sus necesidades, tal como se lo ordena la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.
Como consecuencia de todo lo anterior, y de acuerdo a todo lo analizado y evidenciado de los autos, el demandado devenga un salario de Bs. 707.135, oo mensuales, como trabajador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, del mismo modo recibe y percibe ingresos como propietario del puesto No. 18, en la asociación de Buhoneros de Mariara, al igual que recibe ingresos por el arrendamiento de parte de la vivienda donde habita ubicada en la Av. Carabobo, No. 6-A, Barrio Facundo Tovar de éste Municipio.
En el mismo orden de ideas y en atención a los gastos que señala el demandado que sufraga a su madre, este hecho no fue demostrado en los autos, caso contrario de los documentos consignados se demuestra que quien ha cancelado todos los gastos, es la misma madre del demandado ciudadana: PAULA HERNANDEZ DE PALMA, tal como se analizó en líneas precedentes. Por consiguiente este hecho no puede tomarse en consideración a los fines de determinar la capacidad económica del demandado y así se establece.
DEL CUATUM DE LA PENSION DE ALIMENTOS
De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, se fija la pensión de alimentos para las adolescentes demandantes en el siguiente orden:
1.- EL TREIINTA POR CIENTO (30%) MENSUAL del sueldo o salario que devenga el demandado como trabajador en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, lo que a esta fecha alcanza a la cantidad de Bs. 212.140,50, para lo cual se ordena remitir un ejemplar de la presente decisión, a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que retenga dicho porcentaje del SUELDO, SALARIO o cualquier remuneración que perciba el demandado, sea cual fuere su naturaleza o formula de calculo, y debe velar, dicha dirección de que en cada oportunidad en que el demandado perciba incremento de salario o remuneración, el porcentaje establecido en esta decisión se le aplique, sin necesidad de comunicación o aviso por parte de este Tribunal. Estas cantidades de dinero, deberán ser remitidas a este Despacho, en cheque de gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- Se establece en forma adicional a lo establecido en el punto No. 1 de este capítulo, una retención del TREINTA POR CIENTO (30%) del canon de arrendamiento que percibe el demandado, por el arrendamiento de parte de la vivienda que habita en Av. Carabobo, No. 6-A, Barrio Facundo Tovar, de este Municipio, lo que al momento alcanza a la cantidad de: Bs. 45.000, oo mensuales. Esta cantidad deberá ser depositada por el demandado en la cuenta de ahorros No. 0102-0398-83-0104658500, del Banco de Venezuela, en dinero efectivo, el primer pago el día del 01 de marzo de 2006, y posteriormente en forma mensual y consecutivamente en los meses subsiguientes, en forme puntual e ininterrumpida.
3.- Del mismo modo se establece una retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba el demandado como dividendos en el fondo de comercio que posee en la Asociación de Buhoneros de Mariara ASOBUHOMAR, signado con el No. 18, y en virtud de no constar en autos la cantidad que percibe el demandado por este concepto, se ordena ejecutar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, de acuerdo a lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un (1) solo experto por parte de este Tribunal, a los fines de que determine el promedio que percibe el demandado por este fondo y una vez obtenido el mismo, el treinta por ciento (30%) de esta cantidad deberá ser depositado por el demandado, en la cuenta de ahorros No. 0102-0398-83-0104658500, del Banco de Venezuela, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en dinero efectivo, y el primer pago lo efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos el informe del experto designado y posteriormente en forma mensual y consecutivamente en los meses subsiguientes, en forma puntual e ininterrumpida. A los fines de la práctica de la experticia complementaria al fallo éste Tribunal designa como experto contable a la Lic. LUISA ISABEL TOVAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.651.025, a quien se ordena su notificación mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. La notificación de la experta designada deberá practicarse en la siguiente dirección: Av. Bolívar Casa No. 13, Mariara Estado Carabobo. Así queda establecida la pensión de Alimentos.
DE LOS OTROS BENEFICIOS
A los fines de cubrir lo relativo a medicinas, atención medica, uniformes, útiles escolares y gastos extras de navidad, se ordena certificar tres (3) ejemplares del documento que corre al folio 21, y hacerle entrega del mismo uno a cada adolescente, a los fines de que en caso de ser necesario, acudan ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así reciban atención medica asistencial.
En lo que respecta a los uniformes, útiles escolares y gastos extras de navidad, los mismos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Por consiguiente, en lo que respecta al padre de las adolescentes, se ordena la retención de UN TERCIO (1/3) cada año, de la bonificación que reciba el demandado por concepto de vacaciones, que a tal efecto le cancele la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, a los fines de cancelar lo relativo a estos conceptos. En todo caso, que el mes aniversario del demandado como trabajador de en dicha ALCALDIA, no corresponda en el mes de Agosto o Septiembre de cada año, la Dirección de Recursos Humanos de la ALCADIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, procederá al calculo de éste concepto en el mes de Junio de cada año, y procederá a liquidar de ese calculo UN TERCIO (1/3) del mismo y lo remitirá en forma inmediata a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, sin necesidad de aviso o requerimiento de este Tribunal.
En lo que se relaciona a los gastos extras de navidad se ordena retener de la bonificación de fin de año, que reciba el demandado, en el mes de Noviembre o cuando tal concepto sea cancelado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cantidad de UN TERCIO (1/3) del mismo y lo remitirá en forma inmediata a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, sin necesidad de aviso o requerimiento de este Despacho Judicial.
Así quedan establecidos los otros beneficios a que tiene derecho las adolescentes demandantes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda, que por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA han intentado las adolescentes: omite, representadas por su madre ciudadana: DUNIA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, en contra del ciudadano: ALEXIS GILBERTO PALMA HERNANDEZ, asistido en gran parte del proceso por el abogado: VITO ARTURO DALESIO MASTROLONARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.180, y así queda decidido. En consecuencia cúmplase la presente sentencia tal y como fue establecido en la motiva de la misma. Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, donde se le anexe un (1) ejemplar de la presente sentencia definitiva, a los fines de que le de FIEL CUMPLIMIENTO a la misma. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación a la Lic. LUISA ISABEL TOVAR ZAMBRANO, donde se le notifique de cargo de experto contable y a los fines de que acepte o no el cargo encomendado y en primero de los casos preste el juramento de ley. De ser así, deberá rendir el informe en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su juramentación. Los honorarios del experto designado, serán a costa del demandado ciudadano: ALEXIS GILBERTO PALMA HERNANDEZ. Así se decide.
Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en esta causa, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Mariara a los veintiún (21) días del mes de Febrero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ANGEL LEONARDO ANSART.
La Secretaria Titular
ABG. MARIAJOSE BLANCHARD
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión se libró oficio No.22-107-44-174-06 y boleta.
La Secretaria Titular
ABG. MARIAJOSE BLANCHARD
Exp. 575-05
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