REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 13 de Febrero de 2.006
AÑOS: 193° y 144°

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN YUSMARY MENDOZA, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, asistida por la Abogada LINA MARLÉN AMER PINTO, Inpreabogado Nro. 27.578, de fecha 06-02-2006, en tal sentido el Tribunal observa: que en fecha 10-02-2004, ambas partes convinieron en la cantidad de NUEVE PUNTO SETENTA Y DOS (9,72) Salarios Mínimos diarios, homologado por este Tribunal en fecha 02-03-2004, e igualmente el 15-03-2004, acordaron una disminución de la Obligación Alimentaria a la cantidad de OCHO PUNTO CINCUENTA (8,50) Salarios Mínimos Diarios, igualmente homologado el 18-03-2004, y en una nueva comparecencia de fecha 27-01-2006, en donde la parte actora se negó a firmar el acta levantada en presencia de este Tribunal, tal como consta en el folio 55 de la Segunda pieza, y donde el Obligado Alimentario consignó copia certificada de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 02-11-2.005, en donde consta en el particular tercero, la fijación de la Obligación Alimentaria del niño JEAN CARLOS JOSÉ SILVA MENDOZA, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000, oo), mensuales, lo que equivalía para la fecha, en la cantidad de CINCO PUNTO DIECINUEVE (5,19) Salarios Mínimos Diarios; lo que aumenta de forma automática y proporcional, a partir del 01-02-2006 por decreto del Ejecutivo Nacional, el Salario Mínimo Diario a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE (15.520, oo) Bolívares, lo que equivale, a partir de la fecha antes mencionada, a la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 80.548, 80) mensuales, igualmente se estableció la mutua obligación de contribuir con los demás gastos de educación, salud, recreación y vestido que genere el mencionado niño. Observa el Tribunal que el obligado alimentario, JEAN CARLOS SILVA PARRA, desde la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, último acuerdo de las partes, el Obligado Alimentario, ha cumplido cabalmente con lo establecido. No puede desestimar el Tribunal la declaración rendida por el mencionado ciudadano en la última comparecencia, que corre inserta en el folio 55, mediante la cual expuso la falta de capacidad económica que posee además de otras obligaciones familiares propias. En tal sentido este Tribunal estima necesario, dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma mutua para su hijo, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación alimentaria surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”, y por la otra, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”. En consecuencia, este Tribunal acoge la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el particular tercero, referente a la Obligación alimentaria. Cúmplase.-
LA JUEZ Temporal,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO Temporal,


JUAN LUIS CONTRERAS M.