REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 7 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000094

JUEZA 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PUBLICO
SOLICITANTE: JOEL JOSÉ SALAZAR VILLANUEVA
DECISION: ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO PARA SU GUARDA y CUSTODIA.

DE LA SOLICITUD
Vista la solicitud efectuada por el ciudadano JOEL JOSÉ SALAZAR VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.130.930, y domiciliado en la Urbanización Las Agüitas, sector 1, vereda 50, casa 11, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA RUMBOS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.030,723, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 54.777, en donde pide a este Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad el cual reúne las características siguientes: PLACA: 18H GAF, MARCA: ENCAVA, MODELO: E-610, SERIAL DE MOTOR: 612875, SERIAL DE CARROCERÍA: JALMR111HM3001853-I-6221, AÑO: 1.998, COLOR: BLANCO FRANJAS DECORATIVAS, CLASE: AUTOBUSETE, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, peticionando la entrega del mismo amparado en los artículos 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en fecha 18 de Marzo de 2003, celebró contrato de compra venta con el ciudadano ERIBERTO CÁRDENAS CHACÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.355, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 19, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y la misma consistió en una venta de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 18H GAF, MARCA: ENCAVA, MODELO: E-610, SERIAL DE MOTOR: 612875, SERIAL DE CARROCERÍA: JALMR111HM3001853-I-6221, AÑO: 1.998, COLOR: BLANCO FJAS. DEC., CLASE: AUTOBUSETE, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, que dicho vehículo lo compró con la finalidad de trabajar y poder hacer de él su medio de manutención así como el de su familia, que el referido vehículo fue objeto de un robo en fecha 26 de Junio del año 2003, cuando era trabajado por el avance de la Unidad ciudadano EFRAIN BRICEÑO, que este ciudadano hizo la denuncia respectiva, la cual riela al folio N° 14 de las actuaciones, que posteriormente dicho vehículo fue recuperado en fecha 27 de Junio de 2003 y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado Carabobo, luego fue remitido al Tribunal de Control Nº 11, el cual negó la entrega porque él no portaba el titulo original del vehículo, ya que este se encontraba dentro del vehículo al momento de ocurrir el robo, Alegó el solicitante, que sin embargo, apareció otra persona llamada GREGORIA SÁNCHEZ, supuestamente apoderada del ciudadano ERIBERTO CÁRDENAS solicitando el vehículo de su propiedad y este Tribunal de Control a cargo del Juez ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, en fecha 27 de julio de 2004 le acordó la entrega a la prenombrada ciudadana en calidad de Guarda y Custodia. Argumentó además el solicitante que se ha lesionado su derecho a la propiedad hasta el punto que ha atravesado un calvario de casi tres (3) años esperando la entrega del mencionado vehículo el cual es su fuente de trabajo y único patrimonio por lo que solicitó además lo siguiente: que el expediente signado con el Nº GJ01-S-2003-000094, el cual se encuentra en la fiscalía primera sea nuevamente remitido al tribunal a su digno cargo; que se declare la nulidad de la primera entrega emitida por este tribunal en fecha 27 de Julio de 2004 a favor de Gregoria Sánchez; que se le haga entrega del vehículo antes descrito bajo la modalidad de guarda y custodia de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que en dicha entrega se le permita transitar con el vehículo por todo el territorio nacional, ya que este es su medio de trabajo, y sustento de su familia y el tiene que trabajar viajando con dicho vehículo, asimismo solicitó se autorice al ciudadano FRANK PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.9001.908 para que lo ayude a trabajar dicho vehículo y se le nombre correo especial para llevar personalmente el Oficio de entrega.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal a los fines de dar tutela judicial efectiva y pronta y oportuna respuesta conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones que en fecha 27/07/2004, este Tribunal acordó la entrega del vehículo antes descrito a la ciudadana GREGORIA MERCEDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.992815, en calidad de GUARDA y CUSTODIA, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se libró oficio signado con el N° 20.680-2.004 de fecha 29/07/2006, el cual fue dirigido al Dueño o encargado del Estacionamiento J.J. 2000 del Estado Carabobo, entrega ésta que no pudo ser materializada en virtud de que el solicitante de autos manifestó ser el dueño del vehículo arriba descrito, efectuando OPOSICIÓN a esa entrega, señalando que tanto el poder como la anulación de la venta presentados por la ciudadana GREGORIA MERCEDES SANCHEZ, son falsos, toda vez que de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Tinaquillo lo que se encuentra registrado es una REVOCATORIA DE PODER efectuada por la ciudadana DILIA LIRA DE MORALES al ciudadano JACONO ANTONIO MORALES, tal como se evidencia a los folios 61, 62, 63, 64 y 65 de las Primera Pieza de las presentes actuacione; por lo que este Tribunal en fecha 01/09/2004 acordó celebrar audiencia especial de vehículo a los fines de oir a las partes; SEGUNDO: En fecha 16-12-2004, se celebró audiencia para oir a los peticionantes, en donde comparecieron los ciudadanos JOEL JOSE SALAZAR VIILANUEVA y GREGORIA SANCHEZ, a los fines de hacer sus peticiones y cada uno solicitó la entrega del vehículo arriba descrito, presentando ambos ciudadanos durante la realización de la audiencia, sendos originales de Certificado de Registro de Vehículo otorgados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 18-08-2004; En fecha 04-02-2005, este Tribunal y por auto de esa misma fecha acordó oficiar a la EMPRESA ENCAVA a los fines de que remitiera a este Despacho, el registro que en esa dependencia exista del vehículo peticionado por ambos ciudadanos; y en fecha 11-03-2005 se recibió de la empresa ENCAVA, informe mediante el cual el Director de Mercadeo y Ventas señaló lo siguiente: “…Luego de revisar nuestros archivos y registros, podemos informar que estas características sí pertenecen a una unidad producida en esta planta, vendida al Concesionario Autobuses Venezolanos, C.A. (AVENCA) y esta a su vez la vendió al sr. Heriberto Cárdenas Chacón…”; TERCERO: Cursa en autos Experticia efectuada en fecha 07/12/2001, al vehículo objeto de la presente solicitud, en donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo del Estado Carabobo, concluyen lo siguiente: “…01.-La chapa de carrocería nomenclatura 16221, es FALSA…02.-El serial de chasis nomenclatura JALMR111HM3001853, es FALSO…03.-La unidad en estudio posee un motor de seis cilindros (6L), que porta el serial 6BD1612875, siendo el mismo falso…”; CUARTO: En este mismo orden de ideas, riela en las presentes actuaciones documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, de donde se desprende que en fecha 18/03/2003 el solicitante de autos adquirió el vehículo antes descrito, por venta pura y simple efectuada al ciudadano ERIBERTO CÁRDENAS CHACÓN, el cual quedó inserto bajo el N° 19, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, igualmente cursa en autos Certificado Registro de vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre signado bajo el N° 3328178 a nombre del ciudadano ERIBERTO CARDENAS CHACON, igualmente consta en autos copia de la denuncia a la que hizo referencia el solicitante, signada con el N° G-441326 de fecha 27/06/2003; Evidenciando quien aquí decide, que de autos se desprende que la propiedad del vehículo peticionado en las presentes actuaciones le corresponde al ciudadano JOEL JOSÉ SALAZAR VILLANUEVA, toda vez que de las probanzas presentadas logró demostrar ser el verdadero propietario de buena Fe del vehículo el cual reúne las características siguientes: PLACA: 18H GAF, MARCA: ENCAVA, MODELO: E-610, SERIAL DE MOTOR: 612875, SERIAL DE CARROCERÍA: JALMR111HM3001853-I-6221, AÑO: 1.998, COLOR: BLANCO FRANJAS DECORATIVAS, CLASE: AUTOBUSETE, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de la entrega efectuada en fecha 27/07/2004, a la ciudadana GREGORIA MERCEDES SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-9.992815, por no demostrar la cualidad de propietaria de la que hacía mención en su oportunidad en nombre y representación de su mandante; QUINTO: Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuya base jurídica la encontramos en el artículo 257 constitucional, que prevé “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, señalándose que: “…son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal…”; Así en relación a la devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas a saber, los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable; y el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; así mismo, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó; de lo que se desprende que el solicitante actuando con el carácter de autos acreditó la propiedad del vehículo objeto de esta decisión, aunado a lo antes expuesto está el DERECHO A LA PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previendo el artículo 545 del Código Civil que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva; estableciendo nuestro legislador adjetivo penal que el juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, y las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, aunado a que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación; en consecuencia resulta procedente acordar la entrega en CALIDAD DE DEPOSITO para su GUARDA y CUSTODIA del vehículo objeto de la presente solicitud, conforme con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 10 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano JOEL JOSÉ SALAZAR VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.130.930, y domiciliado en la Urbanización Las Agüitas, sector 1, vereda 50, casa 11, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, quien se compromete mediante acta a no cambiar las características del vehículo antes descrito, ni a realizar sobre el mismo ningún tipo de enajenación.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECRETA la nulidad de la entrega efectuada en fecha 27/07/2004 a la ciudadana GREGORIA MERCEDES SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-9.992815, dejando sin efecto el oficio N° 20.680-2.004 librado en fecha 29/07/2004; SEGUNDO: Se ACUERDA la entrega del vehículo PLACA: 18H GAF, MARCA: ENCAVA, MODELO: E-610, SERIAL DE MOTOR: 612875, SERIAL DE CARROCERÍA: JALMR111HM3001853-I-6221, AÑO: 1.998, COLOR: BLANCO FRANJAS DECORATIVAS, CLASE: AUTOBUSETE, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JOEL JOSÉ SALAZAR VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.130.930, y domiciliado en la Urbanización Las Agüitas, sector 1, vereda 50, casa 11, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, plenamente identificado, en CALIDAD DE DEPOSITO PARA SU GUARDA y CUSTODIA, de conformidad con los artículos 311 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Ofíciese al Estacionamiento “J.J. 2000”, ubicado en esta ciudad de Valencia, en virtud de ser este el lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión, quien deberá suscribir acta ante este Tribunal a los fines de comprometerse a cumplir con esta entrega. Igualmente se acuerda designar correo especial al ciudadano JOEL JOSÉ SALAZAR VILLANUEVA, para que retire y le sea entregado el oficio que este Tribunal remitirá al dueño o encargado del estacionamiento arriba señalado; TERCERO: Se autoriza al solicitante de autos a transitar por todo el Territorio Nacional con el vehículo entregado mediante este auto, asimismo se autoriza al ciudadano FRANK PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.9001.908, para que conduzca el vehículo antes descrito, también por todo el país. Así se decide. Notifíquese, Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía 1ª del Ministerio Público en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy Siete (07) de Febrero de 2006. Notifíquese. Líbrese oficio.-



LA JUEZA 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
YOLANDA CARRERO