REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Febrero de 2006
Año 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2002-000057

JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLÍVAR
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO Y
PROFANACIÓN SUBSIDIARIA DE CADÁVER
DEFENSORES: ABOG. (S) RAUL BECERRA, RUBEN BARRIOS Y
WILLIAMS LATUF
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 12 de Enero de 2006, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogado Adhemar Aguirre Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el Debate Oral y Público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GP1-P-2002-00057, seguida en contra del acusado: ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLIVAR a quien el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa: JOJAIRA DEL CARMEN ACOSTA GAMBOA.-

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“Antes de comenzar la exposición, subsano la fecha, no es el mes de mayo como aparece en el escrito sino en el mes de abril y los hechos son los siguientes. En fecha 19-04-2001, en horas de la noche la ciudadana Jojaira del Carmen Gamboa Acosta se encontraba en la vivienda de la ciudadana Grises Yolaih Sandoval Colina compartiendo con esta en compañía de los hermanos Rojas Bolívar Simón Antonio y Rojas Bolívar Rouly Bienvenido, en horas de la madrugada para amanecer habían salido del sitio Grises Sandoval y Simón Rojas habían salido del sitio y posteriormente por razones no determinadas la ciudadana Jojaira Gamboa Acosta recibe disparo de arma de Fuego la cual le ocasionó fractura del cráneo produciéndose la muerte en forma instantánea. De los resultados de la fase investigativa se obtiene que quien acciona el arma de fuego contra la citada ciudadana, es el ciudadano Rouly Bienvenido Rojas Bolívar, quien en su declaración rendida en la audiencia especial de presentación de imputado ante el Tribunal de Control Nro. 02 de Carabobo, donde expuso: “…ambos estamos tomados y ella al entregarme el armamento se produjo disparo sin intención, y vio que se cae herida…” En fecha 25 de abril del 2001 el CICPC Subdelegación Carabobo tiene conocimiento del hallazgo de un Cadáver en el sector de la Mariposa en estado de descomposición, el mismo no tenia identificación y no tenía las manos el cuerpo y con herida en el rostro aparentemente producida por arma de fuego y de esta manera se tiene conocimiento del homicidio de esta persona y posteriormente resulto ser la ciudadana Jojaira Acosta Gamboa. El Ministerio publico traerá medios de pruebas que comprobara la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, sino que demostrara el nexo de culpabilidad entre el hecho y el acusado Rojas Bolívar Rouly. Señala que con los medios de pruebas, probara la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa: Jojaira Del Carmen Acosta Gamboa. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone:
“Escuchada la apertura por parte del Ministerio Público, la defensa debe fijar posición en sentido de rechazar y contradecir la exposición fiscal por considerar que no se puede establecer una adecuación típica, la acusación no resiste el embate de un razonamiento lógico e imparcial, el objetivo no es señalar que se ha cometido delito, debe establecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se cometió el hecho, la versión presentada por el Fiscal es errónea, y en esta sala, el Ministerio Público manifiesta que por razones no determinadas en la investigación trae a Juicio a nuestro defendido, además en el cuerpo de la acusación señaló que nuestro defendido confesó que se había efectuado un disparo sin intención, sin embargo acusó por Homicidio Intencional sin referir los fundamentos de la misma. Ciertamente se cometió un delito, pero como señaló mi defendido fue sin intención, no hubo discusión alguna, no hubo inconveniente, y no habiéndose demostrado problema alguna entre ellos, no había motivo para cometerse delito de Homicidio Intencional, lo ocurrido realmente fue que ambos estaban ingiriendo licor, el dejó el arma en la mesa y ella la tomó y el en forma imprudente y desesperado, al tomarla se efectuó disparo, que lamentablemente ocasionó el accidente. Debo destacar que la victima contribuyó con el hecho, este hecho fue imprevisible e inevitable, pues ambos estaban ingiriendo licor. Debo señalar que nadie sabe como va a reaccionar ante un hecho de sangre y las acciones siguientes a este hecho se debieron a la desesperación. Nuestro defendido confesó, su culpa en forma honrada, confesó su imprudencia, sin embargo el Ministerio Público ignora su dicho y acusa por Homicidio Intencional. Este hecho que nuestro defendido confesó, pero como Homicidio Culposo, tal como se evidencia de las pruebas. Nuestro defendido tiene responsabilidad pero a titulo de culpa. Es todo”.

Seguidamente se impone al acusado del contenido del Art. 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125, Numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como:
ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLIVAR, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 25 años de edad, soltero, estudiante, C.I.14.624.478, hijo de Bienvenido Antonio Rojas y Marbelys del Carmen Bolívar, residenciado en el Barrio “San José”, sector Arturo Michelena, calle Las Flores, casa Nro. 78-77. Los Chorritos, Valencia Estado Carabobo y expone:
“No voy a declarar en este momento, posteriormente quizás”.

Seguidamente se declara abierta la recepción de pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Se ordena al Alguacil verificar si se encuentra, alguna persona o testigo para declarar.

Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:
FLORES GUTIERREZ OMAR, Venezolano, mayor de edad, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.016.592 y de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Referente a los hechos, no recuerdo la fecha, eso fue hace tiempo, eso fue entre las nueve y once de las mañana, me encontraba en las parcelas de El Socorro, por la vía que conduce a la planta de tratamiento de la Mariposa y llegó un vecino y me indicó que había un cadáver por la vía y que se lo estaban comiendo unos animales, perros, como era el único que tenia celular, llame al 171 y espere que llegara la policía y le dije donde estaba el cadáver. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

-El vecino me notificó de la existencia de un cadáver, y dijo solo que un perro llevaba una mano.
- En ningún momento llegué a ver al cadáver.
- No se como llegó ese cadáver allí.

Seguidamente, se llama a la Sala, al experto:
ORLANDO RAFAEL PERNALETE PAREDES, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, Inspector Jefe adscrito a CICPC; División de Drogas, Subdelegación Carabobo, titular de la cédula Nro. 7.366524 y de este domicilio y al serle expuestos los instrumentos en los cuales participó, entre otras cosas expone:
“El acta suscrita por el funcionario Freddy Márquez es la inicial, que se efectuó por llamada telefónica donde informaron del hallazgo de una persona en estado de descomposición en el sector de “La Mariposa”, encontrándome de guardia, junto con Freddy Márquez y una comisión policial se constató que estaba un cadáver y como investigador nos encargamos de localizar a la persona que encontró el cadáver y se observó que se trataba de una persona de sexo femenino, con estado de descomposición con fallecimiento como de tres a cuatro días y se dejó constancia de cómo estaba ubicado el cadáver, la vestimenta que cargaba, era un mono color morado y blusa straple amarilla, se pudo apreciar que no tenía las partes terminales de los miembros superiores, es decir las manos, se ubicó una almohada y una media, no se localizó nada que lo identificara, luego de la actuación de los expertos, se trasladó a Patología Forense donde se realizó otra inspección y donde se apreció un proyectil a nivel del dorso nasal izquierdo y herida en la región occipital, aparte de la descomposición, culminada nuestra actuación nos trasladamos al CICPC y se dio detalles a la prensa. Posteriormente se presenta en el Cuerpo, una ciudadana que dijo reconocer el cadáver de su hija como Jojaira Gamboa Acosta, en razón de esa identificación se le toma entrevista donde dejamos constancia de la versión de esta ciudadana y que elementos la llevaron a identificar ese cadáver como el de su hija y ella dijo que por la vestimenta y las características, así mismo, relató que esa ciudadana había desaparecido el 19 de abril del 2001 que fue a visitar a una amiga en centro cercano, se tomó el relato y la información de la misma, de sus amigas, que salía y se perdía por días, pero regresaba y como no regreso la estaba buscando, me traslade con esta ciudadana a ubicar a las amigas y personas que menciono y se ubicaron las mismas y se citaron y se les tomo entrevista ante el CICPC y los mismos dieron sus versiones sobre donde había ido la ciudadana Jojaira, fuimos y estaba sola, posteriormente regresamos y al apersonarnos a la residencia y estaba la dueña y su compañeros y al preguntarle sobre la misma, dijeron que tenían días que no la veían, vista la actitud de los mismos y que eran funcionarios policiales, se le libro citación en forma oficial y se continuó con las pesquisas, posteriormente se presenta Grises Sandoval y dijo que por temor no había informado sobre lo sucedido en la residencia para el 19-04-2001 y dio la versión de los hechos y dijo que había estado esa persona allá, que tenia un romance con Rouly Bolívar y en esa oportunidad tomaron licor en la casa y se prolongaron las horas y se hubo un momento en que Grisell y su concubino salieron para la estación de servicio a comer y al regresar se consiguen con la puerta cerrada y nadie les contestan, la versión de ella dice que simón procede a subir por la platabanda y entra por la parte de atrás y es cuando consiguen en la habitación el cuerpo de la ciudadana Jojaira y según su versión la llaman y no responde y notan que presentaba sangre en un oído y se desesperaron porque no conseguían a Rauly y este le comenta que el dijo que estaba jugando con arma de fuego y se acciono el arma y ocasiono herida a la ciudadana y que había salido a buscar vehículo para prestar auxilio y que ella se fue del lugar y quedaron los hermanos Rojas para solventar la situación. Posteriormente se continúo con la investigación y me limite a establecer las circunstancias de hechos que ocurrieron en ese momento y se hizo ensayo de ruminol donde participa la ciudadana Grises y salio positivo en la habitación y en la sala y se pudo determinar que el sitio del suceso fue modificado. Se hicieron los procedimientos normales hasta que se llego a la reconstrucción de hechos donde no estuve y se trato de recabar elementos., pues en la inspección ocular solo se reflejo lo que había sido modificado, por lo que se hizo difícil casi imposible recabar evidencias técnicas. Se realizo las entrevista y lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Solo actué como investigador.
- No se estableció el móvil del hecho
- El móvil, es la causa que motiva a una persona para cometer un hecho.
- El cadáver no tenia identificación.
- El sitio del suceso fue alterado. No nos informaron si lo hizo el acusado.
- No se pudo hacer comparación Deco-dactilar.
- No se encontró el arma que ocasionó la muerte.
- No fueron encontradas sustancias de presunta naturaleza hemática.
- No hay resultado técnico de reconocimiento del cadáver. Solo el reconocimiento de la progenitora.

En este Estado el Tribunal procede a suspender la continuación del juicio conforme a los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose el uso de la fuerza pública a fin de que se haga efectiva la comparecencia de los funcionarios faltantes, y conforme al Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal a los testigos no localizados. En consecuencia se fija nuevamente para el día 18 de enero del 2006 a las 09:30 horas de la mañana.

Siendo el día Dieciocho (18) de Enero de 2006, día fijado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al ciudadano: ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLIVAR, y luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto, realizando un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.
De seguidas, se procedió con la continuación de la recepción de las pruebas y haciendo comparecer a la sala al ciudadano:
PARADA CARBALLO ORLANDO RAMON, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio funcionario público Detective adscrito al área Técnica en la Subdelegación Carabobo CICPC, titular de la cédula de identidad Nro. 7.022.211 y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesta de manifiesto acta de inspección ocular Nro. 117 expone:
“Ingresa vehículo a la Subdelegación y me correspondió realizar inspección ocular a vehículo dejando constancia de la misma. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el Experto contestó de la siguiente manera:
- Me correspondió practicar Inspección Ocular en el vehículo pick-up
- No localicé evidencias de carácter criminalístico.

Seguidamente, se hace pasar al ciudadano:
ABREU VILLEGAS JOSE LEOVARDO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio funcionario público, TSU en Ciencias Policiales Subinspector adscrito a la Subdelegación Carabobo CICPC, titular de la cédula de identidad Nro. 13.574.089 y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesta de manifiesto acta de inspección ocular Nro 983 y 984 e informe Nro. 1127 y acta Nro. 896, Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Barrido fechada 23 de mayo del 2001, entre otras cosas expone:
“El día 25 de abril del 2001 fui comisionado para el sector La Mariposa junto Pernalete, Marqués Freddy Edgar Villegas, una vez en el lugar se avistó un cadáver de una femenina en estado de descomposición y en compañía de los mismos procedimos a recolectar apéndices pilosos, los cuales fueron remitidos a laboratorio de microanálisis, luego nos fue remitido un cepillo para recolectar aprendices pilosos, los cuales fueron tomados y enviados a Caracas para su comparación. En relación a las actas de inspección ocular estuve allí pero mi actuación fue esta la de recolectar los aprendices pilosos del cadáver. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la experta, contestó de la siguiente manera:
- No recuerdo si al cadáver le faltaba algún miembro
- No se colectaron apéndices pilosos de otras personas para su comparación

Seguidamente, se hace pasar a la ciudadana:
TACOA MUJICA AILEN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio funcionario público TSU en Criminalística, Detective adscrito al área Técnica en la Subdelegación Carabobo CICPC, titular de la cédula de identidad Nro. 12.932.042 y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesta de manifiesto Informe de Trayectoria Balística Nro. 949 y acta de inspección ocular Nro. 1069, expone:
“En esta oportunidad realicé trayectoria balística en la manzana C-19 casa Nro 25 Urb. Trapichito, basándome en observación del sitio del suceso y de las inspecciones oculares del sitio del suceso y del cadáver, así como del protocolo de autopsia, establecí la siguiente conclusión: la victima se encontraba frente al tirador con la región anatómica comprometida orientada hacia el tirador. El Tirador se encontraba frente a la victima con el arma de fuego orientada hacia la victima. Asimismo participe en la inspección ocular realizada en la vivienda. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la experta, contestó de la siguiente manera:
- Realicé experticia de Trayectoria Balística
- Se concluye, que la victima se encontraba de frente al tirador
- Esta se encontraba a una distancia de aprox. 60 cm.
- En el sitio del suceso, no se encontró elemento técnico balístico
- No tengo conocimiento de la práctica de otras experticias.
La trayectoria era ligeramente ascendente

Se llama al experto, funcionario:
MARQUES DELGADO FREDDY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Subinspector adscrito a CICPC; División de Drogas Subdelegación Carabobo, titular de la cédula nro. 12.356.214 y de este domicilio y al serle presentadas las actas de investigación nros. 1069, acta de inspección ocular Nro. 983 fechada 25 de abril del 2001, Acta de Inspección Ocular nro. 984 fechada 25 de abril del 2001 y Acta de Inspección Ocular nro. 1069 fechada 07 de mayo del 2001, entre otras cosas expone:
“Me traslada con comisión a la vía la mariposa, a un sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en estado de descomposición, llegamos al sitio y observamos que el cadáver portaba vestimenta mono d morado, blusa amarilla, le faltaban las manos, con data aproximadaza de cinco días y adyacente al lugar se encontré una almohada impregnada con sangre, se levantó el cadáver y se traslado a la morgue, se recolecto las evidencias y se trasladaron al departamento de Criminalística del Cuerpo, se procedió a indagar, llegaron a la morgue familiares reconociendo a la victima, por un lunar que tenia en la nariz, se le tomo declaración a la madre y se tuvo conocimiento en la investigación que la ultima vez que fue vista se trasladada a Trapichito ay nos trasladamos a la casa de Grisell y se trato de ubicar y en las primeras entrevista la misma dijo decir desconocer donde se encontraban y dijo que tenia días que no la veía, se le tomó una entrevista, luego se pudo determinar que esta ciudadana había comparecido a la casa de Grisell y ella reconoció que efectivamente había sucedido un hecho en su residencia e identificando como uno de los imputado a Raulí y que había una reunión en su casa y ella salió con su novio que era el hermano de Raulí y cuando llegó estaba muerta Jojaira y llamo a Raulí dijo que se había efectuado un disparo y se procedió a notificar al comando policiales y a la fiscalia de los hechos y se ordenó las inspecciones y se efectuaron, posteriormente en presencia del fiscal y del Tribunal se realizo prueba de ruminol, también se tuvo conocimiento que la victima se había trasladado en camioneta pick-up a la cual se ubico y se realizo experticia correspondiente. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
- Mi labor era meramente investigativa
- No se logró determinar la existencia de testigos presénciales.
- El cadáver no tenía las manos.
- Era necesario localizar el arma para determinar quien causó la muerte.

De seguidas, se hace pasar al ciudadano:
DE CRUZ HERNANDEZ JOSE ALFREDO, Venezolano, mayor de edad, profesión u oficio funcionario público Agente adscrito al área Técnica en la Subdelegación Carabobo CICPC, titular de la cédula de identidad nro. 13.755.654 y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesta de manifiesto reconocimiento legal nro. 373 fechado 04 de mayo del 2001 expone:
“La experticia fue realizada el 04 de mayo del 2001 experticia de reconocimiento legal a cuadro pieza decorativa, la cual se describe detalladamente en la experticia y se trata de un figura de piolin, se deja constancia de las medidas, y en la parte posterior de la pieza presente un manuscrito y una fecha recordatoria que es el 28-01-01, la cual fue enviada esta pieza junto con memorando, se dejó constancia en dicho reconocimiento lo nombre y lo escrito Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
- Solo practiqué la experticia a un “cuadro”, que decía: de Rouly, para Jojaira.

Se hace pasar al ciudadano:
ROSARIO NATERA GERALDINA OMARIA, Venezolano, mayor de edad, profesión u oficio funcionario público LICENCIADO EN Ciencias policiales, Inspector Jefe experto en microanálisis adscrito al Laboratorio de Criminalística Región Carabobo CICPC, titular de la cédula de identidad nro. 10.230.060 y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puestos de manifiesto, Reconocimiento Legal y Experticia de Barrido Nro. 896 de fecha 23 de mayo del 2001, entre otras cosas expuso:
“Se trata de una experticia efectuada a evidencia que se especifica como cepillo utilizado para peinarse a la cuales e le solicito esta experticia y se hizo la descripción de la evidencia y se sometió observación y se tomaron aprendices pilosos que fueron enviados a Laboratorio de Caracas para su respectivos análisis. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la experta contestó de la siguiente manera:
- Se recogieron folículos pilosos y se enviaron para su análisis.
- Nosotros, solo recibimos la evidencia para su examen
- No tuve conocimiento del resultado

En este Estado el Tribunal procede a suspender la continuación del juicio conforme a los artículos 335, y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija nuevamente para el día 23 de enero del 2006 a las 09:00 horas de la mañana.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MIISTERIO PÚBLICO
En este estado, la Fiscal señala que con respecto al experto Juan Vicente Camacho, este fue jubilado y puede ser ubicado en Urb. Los Naranjos, calle Araguaney, casa Nro. 19 Guacara estado Carabobo.
Seguidamente, el Tribunal verificada las actas anteriores y las notificaciones, constatando que el ciudadano Juan Vicente Camacho ya fue debidamente notificado, y que se había ordenado la citación del testigo a través de la fuerza pública, lo cual quedó convalidado por el Fiscal 4to. del Ministerio Público Dr. Alejandro Nicolás Vilela, quien en audiencia, se comprometió a realizar lo conducente para lograr su comparecencia.
La Fiscal solicita al derecho de palabra y expone:
“Respetuosamente ejerzo el derecho de revocación en contra de la decisión del Tribunal, de no proceder a citar a la próxima audiencia al Dr. Juan Vicente Camacho el cual es experto imprescindible dentro de este Juicio, y el motivo del recurso lo fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es que no se cumplieron los supuestos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ese experto no ha sido oportunamente citado, ya que el ciudadano Juan Vicente Camacho fue jubilado y debía ser citado en su lugar de residencia, siendo aportada en este acto, no puede hablarse de convalidación en situaciones en las cuales estén involucradas forma y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario el artículo 192 ejusdem, establece que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto o rectificando el error y la Fiscalia en la audiencia anterior no tenía a mano la dirección de habitación del experto referido, por lo que solicito que revoque la decisión del Tribunal de negarse a citar al experto Juan Vicente Camacho y solicito copia del acta del debate, para lo cual la Fiscalia sufragara el gasto que ocasione, ya que a criterio de esta Fiscal, es notorio las graves dificultades para obtener expediente para la revisión. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, Abog. Rubén Barrios, quien expone:
“Fija posición la defensa, ante el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público y en ejercicio del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que observando la decisión del Tribunal en el sentido de prescindir de la prueba de experticia suscrita por el Dr. Juan Vicente Camacho y su testimonial, considerando adecuada y lógica, toda vez que de acuerdo a lo previsto en artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla la ausencia de la persona a citar señalando que se realiza la boleta de acuerdo con Art. 181 ejusdem y que se dejara constancia expresa por secretaría tal como ocurrió en este caso y de acuerdo con lo dispuesto en Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal si el experto no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública se prescinde del mismo y por ser un hecho notorio la practica de representantes del Ministerio Público de citaciones con direcciones incompletas para procurarse nuevas oportunidades para declarar, esto refuerza la posición de la defensa y señala que el presente recurso de revocación debe ser declarado sin lugar por los efectos señalados por el Tribunal. Es todo”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera el Tribunal, que la ciudadana Fiscal pretende que el juzgado juegue a la suerte del adivino, una vez que a la fecha, el Ministerio Público no había puesto en conocimiento al Tribunal de la situación o condición del experto Juan Vicente Camacho al cual se hace referencia, aunado a ello el Tribunal en cumplimiento a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la citación del mencionado experto a la dirección suministrada por el Ministerio Público, y posteriormente verificada su falta de comparecencia, ordenó, de conformidad con los parámetros prevenidos en artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que al mencionado funcionarios se le hiciera comparecer por la fuerza pública en audiencia realizada en fecha 12 de enero de 2006, y según oficio nro. 25 de fecha 13 de enero del 2006, debidamente recibido por el órgano al cual aún pertenece el mencionado funcionario en su condición de jubilado. Como soporte de esa decisión tomada por el Tribunal, se instó al Fiscal del Ministerio Público Alejandro Nicolás, a que realizara lo conducente a los fines de lograr la comparecencia del mencionado ciudadano, lo cual consta en acta de fecha 12 de enero del 2006, la cual aparece debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal, expresando su absoluta conformidad con el contenido integro del acta.
Por otra parte, estima este Juzgador que la decisión tomada en la fecha antes mencionada, constituye un acto decisorio y no de mero trámite o sustanciación, condición sine quanóm para que proceda el recurso de revocación contenido en la norma adjetiva señalada por la representante fiscal, vale decir el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto y ratifica la decisión tomada en fecha 12 de enero de 2006. Por lo que tomando en consideración la suspensión del presente acto y que aún quedan testigos por evacuar el Tribunal no emitirá nueva citación al ciudadano Experto, dejando abierto su derecho a declarar en caso de que comparezca antes de que se de por concluido el lapso de las pruebas testimoniales. Asimismo con respecto a las copias solicitas, se acuerdan las mismas para ser entregadas por las Oficinas de Archivo de este Circuito Judicial.

Siendo el día Veintitrés (23) de Enero de 2006, día fijado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al ciudadano: ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLIVAR, y luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto, realizando un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.
De seguidas, se procedió con la continuación de la recepción de las pruebas y a solicitud de la ciudadana Fiscal y con el acuerdo de la defensa se procede a alterar el orden de la evacuación de los testigos de conformidad con artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se hace llamar a la ciudadana:
VASQUEZ ALVARADO JOHANA DESIRE. Venezolana, mayor de edad, profesión u oficio del hogar, cédula de identidad nro. 16.503.689 y de este domicilio, quien legalmente juramentada, entre otras expone:
“Voy a decir lo que me preguntaron, de que si hay se hacían orgías , no, que si había visto a la señora Jojaira allí si, el 19 Jojaira me preguntó quien estaba en la casa de Grisell, y le dije que estaba Grisell, Rouly y Simón, me dijo que si estaban bebiendo, le dije que no, me pregunto si iba y le dije que no, desde ese día no la vi más, que si bebíamos, si bebíamos, que si fumábamos droga, no, Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
- Jojaira era mi amiga, y Rouly era su novio
- Yo no tuve conocimiento de los hechos
- Esa noche me quedé allá y me vine en la mañana
- Ella me dijo que iba para casa de Grisell a verse con su novio

Se hace pasar a la Sala, a la ciudadana:
RODRIGUEZ ELBA MARIA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad nro. 7.040.641 y de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Ese día yo no estaba en la casa, llegue a un cuarto para las diez y llegue con mi esposo y nos acosamos y escuchamos una música como siempre al lado de mi casa, mi esposo prendió el televisor para ver el observador y me quede dormida, si nos despertó un tiro, pero como siempre se oían tiros no le dimos importancia , le dije se oyó u tiro a lo lejos, pero no nos paramos, se seguía oyendo la música, y de ahí no supe mas nada y supe el caso cuando nos citaron como testigos en la PTJ. sobre lo que había sucedido al lado. Es todo”

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
- Ese día yo no estaba en la casa.
- Nos despertó el sonar de un disparo, pero no nos asomamos.
- Supe del caso cuando me citaron
- Eso fue el 19 de Abril de 2001
- No tenía conocimiento de quienes se encontraban en casa de Grisell
- No se quien era el novio de Jojaira.
- Yo no escuche ninguna discusión entre las personas que estaban allí
- Escuché una voz masculina que gritaba “ábranme la puerta

Seguidamente, se hace pasar al ciudadano:
ACOSTA MENDOZA JOSE GREGORIO. Venezolano, mayor de edad, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad nro. 11.745.235 y de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“En realidad, el día que supuestamente ocurrieron los hechos, llegué de mi trabajo como de seis a siete y media de la noche y como toda persona que trabaja duro, estaba casando, me acosté temprano, y me desperté con un alboroto, supongo que una discusión y después el disparo, no le presté importancia a la discusión en esa casa, porque eran frecuentes y seguí durmiendo, eso es lo que yo se de esos hechos ese día. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Eso ocurrió el 19 de abril de 2001.
- Yo vivía al lado de la casa de Grisell
- Yo no sabía quien era el novio de Jojaira
- Se escuchaba la voz de un hombre, Supuse que era una discusión
- Una voz masculina gritaba que le abrieran la puerta

De seguidas, se hace pasar a la Sala, al ciudadano:
JORGE ENRIQUE MESA MOJICA. Venezolano, mayor de edad, profesión u oficio funcionario público TSU en Criminalística, Subinspector adscrito al área Técnica en la Subdelegación Carabobo CICPC, titular de la cédula de identidad nro. 13.302.278 y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesta de manifiesto informe 786 reconocimiento legal, experticia hematológica y química, expone:
“Realicé experticia, donde solicitaban reconocimiento legal, hematológica y experticia química a evidencia almohada y par de medias, una almohada tenida de color rosa, y blanco, sin etiqueta identificativa y un par de medias de color blanco, las cuales fueron sometidas al análisis hematológica logrando determinar la presencia de material de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo especifico por carecer de los reactivos necesarios, igualmente se realizó el análisis para la determinación de la presencia de iones de nitrato en las evidencias antes mencionadas y se obtuvo como resultado, la no presencia de iones de nitratos, dio resultado negativo. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
- Realicé experticia a una almohada y a unas medias
- Presentaban una sustancia de presunta naturaleza hemática
- No fue posible determinar el grupo sanguíneo
- El examen de Iones Nitritos, resultó negativo.

Seguidamente, se llama al experto:
SALINAS OBISPO FRANKLIN JAVIER, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Agente De investigación adscrito a CICPC; Subdelegación Carabobo, titular de la cédula nro. 07.135.218 y de este domicilio y al serle acta de inspección ocular Nro. 983 fechada 25 de abril del 2001, acta de inspección ocular nro. 984 fechada 25 de abril del 2001 y acta de informe nro. 1127 fechada 08 de junio del 2001 y expone:
“Con relación al presente caso, me trasladé al lugar de los hechos con la finalidad de ubicar evidencias, al igual que al lugar donde se encontró un cadáver de sexo femenino en estado de descomposición y mi actuación en el lugar fue la de recolectar de la región cefálica del cadáver recolectar apéndices pilosos para ser llevados al laboratorio para sus respectivos análisis. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
- Mi actuación fue la de recolectar los “apéndices pilosos”, para sus respectivos análisis.
- Observé desprendimiento de las manos del cadáver.
- Se observó un orificio, producido por el paso de un proyectil.
- No tengo conocimiento del resultado de los, exámenes practicados.

Se hace pasar a la Sala, al ciudadano:
LUIS AUGUSTO TEJEDA FARFAN. Venezolano, mayor de edad, profesión u oficio funcionario público Detective adscrito a Subdelegación Bejuma CICPC, titular de la cédula de identidad nro. 11.347 412 y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesta de manifiesto acta de inspección ocular nro. 117 de fecha 08 de junio del 2001, entre otras cosas expone:
“En fecha 08 de junio del 2001 me trasladé en compañía de Orlando Parada hasta el estacionamiento de Valencia con la finalidad de practicar experticia a vehículo automotor a vehículo camioneta tipo Pick Up, placas identificadas en acta, ford de color blanco, se procedió a realizarla y no se encontró evidencias de interés criminalisticos. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
- Practique inspección ocular al vehículo pick-up.
- No se localizaron evidencias de interés criminalístico.
- No tengo conocimiento, si hubo una evidencia que pudiera haber desaparecido.

En este estado, se hace llamar al ciudadano:
ROJAS DOMINGUEZ JEAN FRANK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.999.359, profesión u oficio TSU en Tecnología Petrolera actualmente funcionario policial, adscrito a Comando Policial Patrulleros de Carretera y de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Lo que sucedió fue el 19 de abril del 2001, Rouly llegó a mi casa, él me llamó, salí y me pidió el favor que le prestara una camioneta y me dijo que había tenido un inconveniente y me comento que accidentalmente le dio un disparo a una muchacha y necesita la camioneta para auxiliarla, yo dentro de la casa, le pedí las llaves prestada a mi padrastro por las rejas de la ventana, al día siguiente tenia guardia y no supe mas nada, y me entere cuando llegue del trabajo que le había entregado la camioneta a mi padrastro nuevamente. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, funcionario contestó de la siguiente manera:
- Sucedió el 19 de abril de 2001.
- Rouly llegó a mi casa y me pidió el favor de que le prestara una camioneta.
- Me comento, que accidentalmente le había dado un disparo a su novia, y que necesitaba prestarle auxilio.
- Eso fue en la madrugada.
- Rouly estaba muy nervioso.
- Yo me enteré al día siguiente, de que la muchacha había muerto
- Me consta que Rouly no es persona violenta.

Se hace llamar al ciudadano:
CHIRINOS MARISELA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.317.760, profesión u oficio enfermera y de este domicilio, quien debidamente juramentado expone:
“Ese día el 19 de abril al lado de mi casa como costumbre había un bochinche y estaban tomando bebidas alcohólicas, de noche cuando estaba dormida y tenían un escándalo y llaman a otra persona y se monto por el techo de mi casa bajo la pared, doblo una cabilla, luego se escucharon unos disparos y me asome por la ventana y vi que la niña de la dueña de la casa estaba afuera y le comenté que tal ves no pasaba nada porque la niña estaba allí, recuerdo haber visto una camioneta marrón que iba y venia varias veces. No recuerdo más. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
- Eso ocurrió el 19 de abril de 2001.
- Se escucharon unos disparos en la casa de Grisell y Simón.
- Yo conocía a Jojaira de vista, se que era novia de Rouly
- No se quien fue la persona que subió por el techo

Seguidamente, se hace llamar a la ciudadana:
FIGUEROA MELO REINA MARGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 07.094.788, profesión u oficio costurera y de este domicilio, quien debidamente juramentada, entre otras cosas expone:
“Eso empezó desde temprano tenían su fiesta y su bochinche allí, después siguieron hasta mas tarde, después cada uno de los vecinos cerramos la puerta y ellos siguieron con su bochinche y después ya que todos nos habíamos acostado se oyó una detonación, uno se para, al rato se oye otra y no se sabe si fue adentro a afuera de la casa, entonces después de eso se oyó un silenció bajaron la música, al rato se oyó que corren, que tocan puertas que llaman, adentro gritaban que estaba dormida, corrían para allá, para acá, todo empezó así, luego se oyó silencio, después me acorde que la ventana se había quedado entreabierta y me asome y ya se habían ido casi todos los que estaban allí, en el momento que me asomo, sale un carro corriendo, pero no supe describir el color, me asomo y cuando veo la puerta cerrada de la casa del frente estaba Simón solo al lado y tenia unos guantes, recogió unas botellas, limpió unas cosas allí y un muñeco de navidad que limpió y después que limpió se metió y al rato trancó la puerta y se fue. Al siguiente día llegó con Grisell y sacaron ropa y se fueron, después el domingo regresaron otra vez con otros muchachos y Grisell lavó la casa, y en ese momento pasó un muchacho en una bicicleta y le preguntaron por la ya fallecida y les contestó que no la habían visto. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
- Allí había una fiesta desde temprano
- Yo estaba acostada y escuché Dos (2) detonaciones
- Simón quedó solo allí, luego limpió todo y se fue.-
- Ese día, se quedaron en la casa: Simón, Grisell, Jojaira y Rouly
- No se si trataba de disparos de arma de fuego

Seguidamente, se hace llamar a la ciudadana:
ALVARADO RIVERO ALIDA JOSEFINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.086.688, profesión u oficio peluquera y de este domicilio, quien debidamente juramentada, entre otras cosas expone:
“Lo único que me preguntaron fue, que como era su comportamiento, que si la conocía y que desde cuando. No recuerdo más. Se que la ultima vez que la vi fue el 19 de abril me dijo que la peinara que iba a ver a su novio y me dijo que iba para Grisell porque la estaba esperando su novio y como iba vestida con un pescador morado y top amarillo. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
- Vi a Jojaira el 19 de abril de 2001, como a la 1.30 de la mañana
- Jojaira, me pidió que la peinara porque iba a verse con su novio Rouly, en casa de Grisell.
- Cargaba un Top amarillo y un pantalón tipo pescador, color amarillo
- Ella fue quien me dijo que su novio se llamaba Rouly
- Ella nunca me manifestó haber tenido problemas con su novio

El Tribunal, en virtud de lo avanzado de la hora, suspende la presente audiencia de juicio oral y público en conformidad con lo dispuesto en artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija su continuación para el día 30 de enero del 2006 a las 08:30 horas de la mañana

Siendo el día Treinta (30) de Enero de 2006, día fijado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano: ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLIVAR, y luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto, realizando un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.
Seguidamente, se procede a continuar con la recepción de pruebas conforme artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la recepción de pruebas testimoniales, se da inició a la recepción de pruebas documentales.
Las partes solicitan al Tribunal prescindir de la lectura íntegra de los documentos o informes, pero dándose por reproducidas. El Tribunal acuerda lo solicitado en conformidad con lo establecido en artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación fiscal consiga en este acto las pruebas señaladas en el escrito acusatorio y que fueron admitidas en la audiencia preliminar:
1- Actuaciones contentivas de la audiencia de presentación del acusado en cuarenta folios útiles.
2- Partida de Defunción de la occisa, Jojaira Yolanda Gamboa Acosta.
3- Permiso de Enterramiento.
4- Experticia Nro. 373 suscrita por De la Cruz José.
5- Acta de Informe Nro. 1127 suscrita por Abreu Villegas y Franklin Salinas.
6- Experticia de Reconocimiento Legal y de Barrido nro. 896 suscrita por Rosario Natera y Abreu Villegas.
7- Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Química Nro. 786 suscrita por Jorge Enrique Mesa.
8- Informe Nro. 949 suscrito por Ailen del Valle Tacoa.
9- Montaje Fotográfico constante de ocho folios útiles.

DEL NUEVO RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado la representación fiscal solicita la palabra y señala: Con el debido respeto de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito al Tribunal que revoque su decisión de no incorporar mediante su lectura e exhibición al debate los documentales Nros. 983, 984, y 1069, en virtud que en las mencionadas actas se observa que fueron suscritas por cuatro funcionarios de los cuales tres funcionarios comparecieron y en consecuencia la fiscalia considera que se ha respetado el principio de contradicción, el derecho a la defensa, el principio de oralidad, toda vez tres de los funcionarios que suscribieron el acta fueron suficientemente preguntados por el Ministerio público y repreguntados no solo por un defensor, sino por los dos defensores del acusado, quien a su vez también tuvo oportunidad de contradecir las mencionadas actas en el curso de la audiencia de juicio oral, por lo que solicito se examine nuevamente la cuestión y ordene la incorporación de dichas actas. Es todo.
Seguidamente, la Defensa señala:
“Solicita muy respetuosamente la defensa que el recurso de revocación planteado por el Ministerio Público sea declarado sin lugar, toda vez que en el ámbito de apreciación y valoración de las pruebas , el Juez debe hacerlo según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, y en este caso, tal como lo hizo el ciudadano Juez, las máximas experiencias representadas por la comparación hecha entre esta decisión y decisiones de naturaleza jurisprudencial, por tal razón, la defensa considera que el ciudadano Juez estuvo apegado a derecho cuanto toma la decisión que se pretende solicitar revocación por el Ministerio Público. Es todo”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL NUEVO RECURSO DE REVOCACIÓN
“Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal de la defensa, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera este Juzgador que la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal no se corresponde con los extremos a que hace referencia el artículo 444, por cuanto la decisión adopta respecto a la incorporación de las pruebas a criterio de quien decide, constituye un acto decisorio que podrá o deberá ser impugnado conforme a las normas contenidas en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 447, Numerales 5 y 7 eiusdem, por cuanto la misma no constituye un acto de mera sustanciación o tramite, razones por las cuales el Tribunal, declara inadmisible el recurso interpuesto.

DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
De inmediato el Tribunal de conformidad con lo establecido en artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declara terminada la recepción de las pruebas y antes de proceder a conceder la palabra a las partes para exponer sus conclusiones de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y observada la posibilidad de un posible cambio de calificación jurídica, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en artículo 411 del Código Penal, OMISION DE PRESTAR AYUDA, previsto y sancionado en único aparte del artículo 440 del Código Penal y PROFANACION SUBSIDIARIA DE CADAVER, previsto y sancionado en artículo 173 ejusdem, por lo que el Tribunal advierte al acusado, a la defensa y a la Representación Fiscal, el derecho en que se encuentran de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa en torno a la nueva calificación.
El Ministerio Público, señala que no va a ejercer el derecho señalado, y la Defensa informa, que en comunicación con su acusado, le ha señalado que no va a ejercer el derecho de solicitar suspensión del Juicio.
De inmediato, se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que manifieste su deseo de rendir declaración o su deseo de abstenerse de hacerlo y expone:
“No voy a declarar. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DEL DEBATE
De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone:
“Ciudadano Juez al inicio del Juicio, el Ministerio Público expuso una tesis contenida en la acusación, la cual se prometió demostrar, esa tesis es que el ciudadano Rouly Bolívar le causó la muerte a la ciudadana Jojaira Gamboa Acosta y frente a esa tesis la defensa expuso una contraria, de que si causó la muerte a la ciudadana, pero no de manera intencional, sino de forma culposa, considera la fiscalia que el fin del proceso se ha cumplido, en el transcurso de le debate quedo demostrado que ocurrió una muerte, demostrándose con el protocolo de autopsia que la ciudadana Jojaira Gamboa murió por impacto de bala en la cabeza, quedó demostrado que el día de los hechos el ciudadano Rouly Bolívar se encontrada con la hoy occisa en la vivienda de Grisell, con la declaraciones de los testigos que estaban tomando licor en la residencia de Grisell, con la declaración de Rojas que el ciudadano Rouly fue a buscar la camioneta porque le había disparo a la ciudadana Jojaira Gamboa, así como con declaraciones de testigos que coinciden en manifestar que en la Vivienda de Grisell, se escucharon disparos, también esta demostrado con la declaración del ciudadano Rouly Bolívar en la audiencia de presentación donde libre de apremio, sin coacción y ante un Juez manifestó que había causado la muerte a la hoy occisa, y si bien es cierto, que dijo fue de manera accidental y así mismo Frank Rojas dijo que Rouly había disparado accidentalmente en contra de la hoy occisa, también es cierto que el sentido común, las máximas de experiencia, han demostrado que es imposible que lo ha hecho en forma accidental, es decir sin intención, toda vez que con la declaración de Ailen Tacoa, quien señala que el disparo fue a una distancia mayor de sesenta centímetros, un suicidio o disparo accidental no es posible concebirlo, no fue suicidio porque esa distancia nadie se suicida, y con referencia a que fue accidental, es contradictorio que una persona que tenia relación sentimental, la cual quedo demostrada, y con la cual no tiene problema, es totalmente imposible pensar que se le dispare accidentalmente un arma de fuego y posterior a esto modifique el lugar del suceso, situación esta que quedo demostrada con la declaración de la experto Ailen Tacoa, por cuanto señaló que todo estaba revuelto al momento de realizar la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, a eso se suma que es imposible pensar que fue sin intención, cuando el sentido común nos indica que cuanto una persona sin intención causa muerte alguien, lo correcto es buscar ayuda, busca las autoridades y siendo el acusado un funcionario policial que tenia dominio de las armas de fuego que portaba, como se explica que fue accidental, cuando la hoy occisa, fue encontrada días después con desprendimientote dos manos y en estado de descomposición. Que nos dicen las máximas de experiencia, se hubiese cambiado el sitio del suceso, hubiese buscado ayuda de su hermano Simón que se dedico a borrar la evidencia lavando el sitio del suceso, una persona que ocasiona la muerte accidentalmente no oculta la persona o el cuerpo, sin importar los sentimientos de su familia, esa persona encontrada en estado de descomposición, no era un perro, era un ser humano, este ciudadano siempre a admitido su participación en el hecho, la defensa, no ha desvirtuado la tesis de la Fiscalia no ha negado que se encontraba con la hoy occisa, por lo anteriormente señalado Ciudadano Juez solicito se condene a este ciudadano por el delito de Homicidio Intencional conforme artículo 407 del Código Penal Vigente a la fecha de los hechos. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la de Defensa, quien señala:
“El haber llegado a esta fase del proceso como es las conclusiones, trae dos circunstancias de importancia una positiva y una negativa, la parte negativa es que haya transcurrido cinco años para que quede demostrada la tesis y mas que todo la realidad de lo que el 19 de abril del 2001 sucedió en la vivienda de Trapichito, la parte positiva es como todas las partes de la administración de justicia establecen por las vías jurídicas lo que significa la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por supuesto incoando las pruebas traídas al juicio e invocando actos inoficiosos del Ministerio público, los cuales señalo: En primer lugar si bien es cierto la defensa no se preocupo mucho por desvirtuar la tesis de la fiscalia, fue porque el Fiscal 4to del Ministerio Público Alejando Nicolás, manifiesto que no existía razones o motivos de intencionalidad, y que el CICPC no logro demostrar las razones por las cuales el ciudadano Rouly haya dado muerte a la ciudadana hoy occisa, y no lo encontró, fue porque no hubo razón, sino en forma accidental y así en forma gallarda mi defendido admitió en la audiencia de presentación que había sucedido, que después que Jojaira tomo el arma y el asustado se la quito se produjo el disparo, si hay un delito, como lo es la impudencia, no se pudo predecir el acto, igualmente uno de los investigadores principales como fue el funcionario Orlando Pernalete, manifestó que el móvil es importante y que no quedó demostrado, hoy han sido incorporadas varias pruebas documentales que la defensa considera inoficiosa, porque el ministerio público no entiende esta defensa, persiste en acusar por delito intencional, pues la pruebas no arrojaron absolutamente nada que acrediten tal conducta, por ejemplo los apéndices pilosos nunca se recabo el resultado de los exámenes, asimismo el desprendimiento de las manos, que el protocolo de autopsia señalo se produjo por desprendimiento debido al estado de descomposición, reafirmado con el testimonio de un testigo quien señalo que había visto un perro con una mano. Con relación a los hechos posteriores a la muerte de la hoy occisa, si bien es cierto mi defendido es funcionario, pero no demuestra intencionalidad, pues los seres humanos cometemos actos equivocándonos, porque no equivocarse un ciudadano que a la fecha solo tenia 21 años de edad, y solo un curso. La defensa sostiene la tesis de que fue accidentalmente. Debiendo resaltar el hecho de que si nos vamos al derecho en forma estricta, no quedó demostrado que el cadáver referido en acta por los funcionarios sea de la ciudadano Jojaira Gamboa, pues la madre dijo que por el lunar, pero cualquier persona puede tener un lunar, no se recabo los apéndices pilosos, pues el Ministerio Público no logro recabar el resultado del análisis de los mismos. Con respecto a la declaración de la ciudadana Ailen Tacoa, solo señaló que el victimario estaba al frente de la victima, leyó las conclusiones simplemente fue lo único que demostró. Lo que si quedó demostrado con el acta propuesta por la Fiscalia, fue el dicho del ciudadano Rouly Rojas Bolívar, evidenciándose en la reconstrucción de los hechos. Con respecto a la declaración del funcionario sobre el arma, el mismo mintió descaradamente sobre la forma en que recabo dicha arma, y el Ministerio público desecho este testimonio. Para terminar utilizo la frase del Ministerio Público, es que si dos personas, están bailando, gritando, bochincheado como así lo dijeron los vecinos, quedo demostrado la relación amorosa de los mismos, así como que se disponían hacer el amor y al momento cuando el se dirige al baño y no existe lógica, ni sentido común que alguien que este en esta situación tome un arma y dispare a una persona. El estado tiene la faculta de atribuir el Homicidio Culposo y los hechos subsiguientes. Debo señalar que ese tipo de disparo causa muerte instantánea y por ultimo la defensa solicita se dicte sentencia por el delito de Homicidio Culposo. Se le mantenga la medida cautelar sustitutiva otorgada. Señala que el mismo estuvo dos años detenidos en condiciones infrahumanas y que sea el Tribunal de Ejecución que ejecute la pena. Es todo”.

En este estado, tanto la ciudadana Fiscal, como la Defensa, manifestaron no ejercer los derechos a Réplica y Contrarréplica respectivamente.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado, ciudadano ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLÍVAR, quien expone: No tener nada que declarar.
De inmediato el Tribunal declara cerrado el debate.

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás, en contra del acusado, ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal Venezolano, se hace constar, que la misma fue modificada en el desarrollo del debate, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, OMISIÓN DE PRESTAR AYUDA, previsto y sancionado en el articulo 440 eiusdem y PROFANACIÓN SUBSIDIARA DE CADÁVER, previsto y sancionado en el articulo 173 ibídem. en perjuicio de la ciudadana hoy occisa: JOJAIRA DEL CARMEN ACOSTA GAMBOA

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que tanto los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, como por los de la defensa, han dejado acreditado:
1) Ha quedado acreditado en el debate oral y público, que los hechos ocurrieron en la fecha señalada por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el día 19 de abril de 2001, en la casa N° 25, manzana C-9 de la Urbanización “Trapichito”, valencia, estado Carabobo . Lo que se desprende, de las mismas manifestaciones del acusado a través de su defensa, quienes afirmaron en su intervención que: “Ciertamente se cometió un delito, pero como señaló mi defendido fue sin intención, no hubo discusión alguna, no hubo inconveniente, y no habiéndose demostrado problema alguna entre ellos, no había motivo para cometerse delito de Homicidio Intencional, lo ocurrido realmente fue que ambos estaban ingiriendo licor, el dejó el arma en la mesa y ella la tomó y el en forma imprudente y desesperado, al tomarla se efectuó disparo, que lamentablemente ocasionó el accidente. Debo destacar que la victima contribuyó con el hecho, este hecho fue imprevisible e inevitable, pues ambos estaban ingiriendo licor….”. Aunado a ello, de los testimonios de los testigos, ciudadanos OMAR FLORES GUTIRREZ, JOHANA VÁSQUEZ ALVARADO, ELBA MARÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO ACOSTAJEAN ROJAS DOMÍNGUEZ, MARISELA DEL CARMEN CHIRINOS y REYNA FIGUEROA NELO, quienes fueron contestes, en manifestar que los hechos ocurrieron en la dirección y fecha antes señalada, por lo que el tribunal, le debe otorgar el valor probatorio respecto al particular señalado.
2) Quedó suficientemente acreditado en el contradictorio, que en los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, perdió la vida, la ciudadana hoy occisa: JOJAIRA DEL CARMEN ACOSTA GAMBOA, a consecuencia de herida proferida por arma de fuego, vale decir, de las mismas manifestaciones del acusado y su defensa, quienes al alegar que se trata de una conducta por culpa, reconocieron que ello dio origen a la muerte de la mencionada ciudadana, además, de los medios de pruebas descritos como: - Partida de Defunción y Permiso de Enterramiento de la ciudadana: JOJAIRA DEL CARMEN ACOSTA GAMBOA, emanados de la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, de donde se desprende, que la mencionada ciudadana falleció, a causas de fracturas de huesos del cráneo, debido a heridas por disparo de arma de fuego, y que la misma fue enterrada a las 02:00 horas de la tarde del día 20 de abril de 2001. Por lo que el tribunal, le otorga el valor probatorio pleno a los elementos de prueba antes señalados, respecto a este particular.
3) No ha sido acreditado en el debate, que hubiere existido problema alguno entre el acusado y la persona señalada como victima en el presente caso. Por contrario, de las declaraciones de los testigos JOHANA VÁSQUEZ ALVARADO, JEAN ROJAS DOMÍNGUEZ, MARISELA DEL CARMEN CHIRINOS y REYNA FIGUEROA NELO, se desprende, que entre la occisa y el acusado, se mantenía un estrecho vínculo de afinidad.
4) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que el acusado, ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLÍVAR, omitió prestar ayuda a la victima, luego de ocurrido los hechos, una vez que a sabiendas, de que la victima, luego del desenlace fatal, se encontraba herida, en evidente situación de peligro, omitió la prestación de ayuda debida, siendo que no existía riesgo alguno de daño para el acusado, en llevar a la victima a un centro de asistencia médica o dar aviso inmediato a las autoridades, asumiendo una conducta contraria a ello, arrojando el cuerpo de la victima en un sitio de liberación distante del lugar de los hechos, donde posteriormente fue localizado con características cadavéricas en avanzado estado de descomposición.
5) Ha quedado igualmente demostrada en el debate, que las heridas sufridas por la ciudadana JOJAIRA DEL CARMEN GAMBOA, fueron producidas por la acción criminal CULPOSA, emprendida por el acusado ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLÍVAR. Lo que se desprende, de su misma manifestación, al asegurar la defensa que: “como señaló mi defendido fue sin intención, no hubo discusión alguna, no hubo inconveniente, y no habiéndose demostrado problema alguna entre ellos, no había motivo para cometerse delito de Homicidio Intencional, lo ocurrido realmente fue que ambos estaban ingiriendo licor, el dejó el arma en la mesa y ella la tomó y el en forma imprudente y desesperado, al tomarla se efectuó disparo, que lamentablemente ocasionó el accidente…”
Ahora bien, de las declaraciones de los expertos: PERNALETE ORLANDO, PARADA ORLANDO, ABREU JOSE LEONARDO, TACOA MUJICA AILEN DEL VALLE, MARQUEZ DELGADO FREDDY, DE LA CRUZ HERNÁNDEZROSARIO GERARDINAMESA JORGE, SALINA FRANKLIN Y TEJERA FARFAN LUIS, así como de los instrumentos en los cuales tomaron parte en el transcurso de la investigación, no se puede apreciar circunstancia alguna que relaciones de una forma directa al acusado en la comisión de los hechos, aportando solo información referencial, suministrada por terceros, que hicieron posible la prosecución del proceso penal en contra del acusado, por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno respecto a la responsabilidad del acusado.
Es de hacer notar, que el Ministerio Público, no aportó en el desarrollo del debate, ninguna prueba técnica, a los fines de la identificación del cadáver, pues ni siquiera fue capaz de hacer comparecer al Patólogo Forense que realizó el Protocolo de Autopsia, lo que hizo nugatoria la incorporación de la misma. Por otra parte, no llegó a conocerse el resultado de los exámenes practicados a los Apéndices Pilosos recolectados en el cadáver y en el lugar de los hechos.


Al hacer una comparación, de los hechos y conductas acreditadas en el debate, con las Normas de Derecho Positivo, que previenen los Tipos Penales referentes a las imputaciones formuladas en el presente juicio, no cabe duda alguna en este Juzgador, que las mismas se amoldan, o encuadra dentro de los tipos penales señalados, pues la conducta inicialmente desplegada por el acusado de Autos, encuadra perfectamente en una conducta del tipo penal de Homicidio Culposo, una vez que de éste acervo probatorio, no se pudo determinar que el mencionado ciudadano haya actuado con intención de causar la muerte de la hoy occisa, ciudadana JOJAIRA DEL CARMEN GAMBOA ACOSTA, ni que hubiere existido motivo alguno, para que el hoy acusado, causara la muerte de la mencionada ciudadana, contrario de ello, de las declaraciones de los testigos se desprende, que entre la victima de tan lamentable hecho, y el acusado, existían fuertes nexos de afinidad, que hacen nugatoria, cualquier especulación en torno a la posible intencionalidad del autor. Teniendo este juzgador que considerar, las conductas posteriormente realizadas por parte del acusado, las cuales sin duda alguna, por su parte, constituyen hechos de naturaleza ilícita, que encuadran perfectamente en los tipos penales señalados en la Norma positiva penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, como: OMISIÓN DE PRESTAR AYUDA y PROFANACIÓN SUBSIDIARA DE CADÁVER, una vez, que el acusado, a sabiendas, de que la victima, luego del desenlace fatal, se encontraba herida, en evidente situación de peligro, omitiendo la prestación de ayuda debida, siendo que no existía riesgo alguno de daño para el acusado, en llevar a la victima a un centro de asistencia médica o dar aviso inmediato a las autoridades, asumiendo una conducta contraria a ello, arrojando el cuerpo de la victima en un sitio de liberación distante del lugar de los hechos, donde posteriormente fue localizado con características cadavéricas en avanzado estado de descomposición. Por otra parte, el acusado incurre en el delito de Profanación Subsidiaria del Cadáver, una vez que lo sustrae del sitio de los acontecimientos sin razón de naturaleza lícita explicable y sin la autorización debida.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, considera, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, que, ha quedado suficientemente acreditada al acusado, ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLIVAR, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado con ocasión del cambio de calificación jurídica en el transcurso de la audiencia, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, OMISIÓN DE PRESTAR AYUDA, previsto y sancionado en el articulo 440 eiusdem y PROFANACIÓN SUBSIDIARA DE CADÁVER, previsto y sancionado en el articulo 173 ibídem, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal, entre la conducta desplegada por este, y los resultado que fueron objeto del presente juicio, condición esta de la responsabilidad penal, necesaria a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto a los antes señalados delitos. Despliegue probatorio, que aunado a las deposiciones mismas de la Defensa Técnica del acusado y a la interpelación a que fueren sometidos los testigos y expertos por las partes y por el Tribunal, y que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar como único responsable de los hechos debatidos, o sea, de la lamentable muerte de la ciudadana JOJAIRA DEL CARMEN GAMBOA ACOSTA, al acusado ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLIVAR. Ahora bien, quien aquí decide, es del criterio doctrinario que afirma que: La culpabilidad es un juicio de desvalor a un acto típico y antijurídico, cuando el autor, no adecua su conducta a las exigencias del derecho pudiendo hacerlo, siendo objeto de reproche el injusto, ante la actitud subjetiva de violación del deber de cuidado debido y exigible, pues debe ser así sancionada en el sujeto autor, la falta de cuidado y deliberación en la realización del acto no doloso, que lo condujo a producir el resultado típico, es decir, que la culpabilidad en el delito culposo, radica, a criterio de este juzgador, en la censura que merece quien, pudiendo conducirse observando el deber de cuidado y prudencia que le es exigible y del que es capaz, se comporta en forma que viola las normas del cuidado, produciendo el daño. Así pues, actúa imprudentemente, quien causa antijurídicamente el resultado desaprobado, pese a estar obligado a evitarlo y además, ser capaz de ello. Debe tomarse en cuenta, al momento de decidir, que en el caso de marras, no ha sido suficientemente probado por la parte acusadora, que el acusado de autos, haya actuado con dolo evidente, mas aun, de no haber sido por la manifiesta expresión del acusado y su defensa, el Ministerio Público, no hubiere podido probar, siquiera la identidad del cadáver o su correspondencia con la persona señalada como victima, pues no le fue podido evacuar alguna prueba técnica o científica que de allí se desprendiera su posible identificación. Debió conocerse de la investigación, las categorías de causalidad, para poder determinar el nexo interno-externo, de los fenómenos, que necesariamente han producido como factores causales la aparición o existencia del fenómeno o resultado dado, vale decir, la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado dañoso producido, pues si bien es cierto, que existen indicios de responsabilidad, la prueba indiciaria, jamás puede por si sola, producir “certeza” y constituir plena prueba, menos aun, cuando esos indicios en que se pueda soportar la presunción de responsabilidad, se correspondan con conductas posteriores al hecho principal, los cuales solo deberán ser apreciados por el juzgador, a los fines de determinar si ellos constituyen probanzas en la comisión de hechos punibles secundarios o subsidiarios del delito principal, ya que estos, no guardan un eslabón de enlace con lo que ha sido la concepción interna del tipo penal y su posterior exteriorización, es decir la conducta criminal dolosa. La culpabilidad por culpa, supone un autor, con posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, y ello en este caso se concreta, es el conocimiento real o potencial, que ha manifestado el acusado, al haber realizado una acción violatoria de un deber de cuidado con riesgo para otros, lo que sin lugar a dudas, es un indicativo, de que el autor ha obrado con imprudencia manifiesta. Al respecto ha señalado la doctrina penal universal, que quien considera estar realizando un acto justo, y que su voluntad no se encamina a realizar un hecho con conciencia de ilicitud, en caso de error, éste deberá ser invencible, pues caso contrario, el autor deberá responder por culpa, en cuanto violó un deber de cuidado. Quedando desvirtuado con ello, la presunción de inocencia que le asistía al acusado en el proceso penal que se le ha seguido. Por lo que debe proferirse sentencia condenatoria en su contra.

DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 334, 335 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera: PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano: ROULY BIENVENIDO ROJAS BOLIVAR, plenamente identificada en las actuaciones, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, OMISIÓN DE PRESTAR AYUDA, previsto y sancionado en el articulo 440 eiusdem y PROFANACIÓN SUBSIDIARA DE CADÁVER, previsto y sancionado en el articulo 173 ibídem, en contra de la ciudadana (hoy occisa): JOJAIRA DEL CARMEN GAMBOA ACOSTA, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a CUATRO AÑOS (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 411, 173 y 440 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37, 74, Ordinales 2° y 4°, 77 Ordinal 17, 88 y 89 ejusdem, considerando para ello, que el acusado, no tuvo la intención de causar un mal de tal gravedad, así como las circunstancias de que no consta en los autos ni ha sido manifestado por las partes, de que el mismo haya presentado una conducta predelictual reprochable, ni antecedentes penales de ninguna naturaleza, aunado a ello, el dolor que ha de padecer el acusado por los resultados indeseados, tomando en cuenta la probada relación afectiva que le unía con la victima, acogiéndose quien decide a las teorías de la finalidad y necesidad de la pena. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de costas procesales a que hace referencia el articulo 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se mantiene el estado de libertad del acusado, con fundamento a lo establecido en el artículo 367 Numeral 5. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese.


EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria Abg. Dani D´Santiago



ASUNTO: GK01-P-2002-000057