REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Febrero de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2004-000688

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR: ABOG. LISANDRO CABRERA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 31 de Enero de 2006, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. José Luis Román Sandoval, en contra del ciudadano: EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO, plenamente identificado en los Autos, y debidamente asistidos por el abogado Lisandro Cabrera, en su condición de Defensor Privado de Confianza, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y pasó a exponer:
“Ratifico la acusación, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de el Estado Venezolano, en virtud de un hecho perpetrado el día 21/03/2004, siendo aproximadamente las 3;30 de la madrugada, en la Avenida Ínter comunal de Plaza de Toros, cruce con Avenida las Ferias, frente a la Estación de Servicio la Monumental, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, tipo Revólver, marca Range, Modelo No Posee, calibre 38 SPL, serial de orden No visible, (Limados), Serial de de Tambor, No posee, en ese momento fue avistado por los funcionarios Andrade Jhony, José Hernández y Fabianny Williams, quienes se encontraban en sus labores de patrullaje por la Parroquia Santa Rosa, quienes al verlo le dieron la voz de alto, tornándose el ciudadano un poco nervioso, solicitándole que arrojara el arma al suelo, y expusiera a al vista otro objeto que pudiera tener entre sus ropas, por lo que le realizaron un chequeo personal, no encontrando objeto alguno, tampoco poseía permiso para portar dicha arma de fuego, quedando detenido e identificado como EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO. Señala los fundamentos y medios de prueba refiriendo que en el transcurso del debate demostrará la responsabilidad y culpabilidad del referido acusado. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone:
“La defensa considera que los hechos imputados por el Ministerio Público no pueden ser atribuidos A mi defendido, quien es totalmente inocente de los hechos , el mismo si bien es cierto transitaba por el lugar donde los funcionarios policiales practicaban procedimiento debido una trifulca que había en un sitio cercano a donde se encontraba mi defendido, el cual iba en busca de su esposa que trabajaba en una lonchería, y si es cierto que los funcionarios seguían a unos ciudadanos, a quienes no lograron detener y es allí cuando paran a mi defendido y lo revisan y le pretenden atribuirle que tenia un arma de fuego, la cual se encontraba en el suelo, MI defendido es inocente. El mismo tiene un lesión en la vista, es casi ciego, ve muy poco, en realidad unas personas corrían y seguramente arrojaron un arma de fuego, siendo que los funcionarios pretendieron atribuirla en contra del mismo, Por lo que considerándolo inocente así será demostrado en el transcurso del debate. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido del Art. 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como:
EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, casado, carpintero, C.I. 14.923.022, hijo de Omaira de Segovia y German Segovia, residenciado en el barrio 13 de septiembre, calle 59, con avenida Boyacá, casa Nro. 58-51, Valencia, estado Carabobo, y expone:
“Yo vivo como media cuadra de donde ocurrieron los hechos, iba a buscar a mi esposa en la lonchería y me dijo espera que termine de cuadrar, y se presentó un problema allí unos tipos de una moto y salieron corriendo y dejaron un arma allí y venía la policía y me dijeron párate ahí, y que donde vivía y le dije donde vivía allí a media cuadra y agarraron el arma y me decían que yo la tenia, les dije que no, y me decían montate, montate, mi esposa me dijo que me montara y así lo hice, empezaron a pasearme por varios sitios y me decían que tenía que darle un millón de bolívares para que me soltaran, les dije que no tenía ese dinero y que no tenia porque. Es todo”.

La fiscal señala que no va ejercer el derecho de preguntas, y a preguntas formuladas por la defensa, el acusado respondió de la siguiente manera:
- Mi esposa trabaja en la avenida la Ferias, en la Lonchería “Las Ferias.
- Yo la fui a buscar a esa hora
- Ella se desempeña como encargada en ese negocio
- Nosotros vivimos a medias cuadra de allí
- Al momento de mi detención, se encontraban muchas personas.

Seguidamente, se declara abierta la recepción de pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Alguacil verificar si se encuentra alguna de las personas o testigos llamados a declarar. El mismo informa que no. Se procede a verificar las resultas de las notificaciones y se observa que no fueron debidamente notificados
En este estado, se procede a suspender la continuación del juicio conforme a los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia se fija nuevamente para el día 07 de Febrero de 2006 a las 11:30 horas de la mañana.

El día 07 de febrero de 2006, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado, EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO, se dio inicio al Acto, luego de verificada la presencia de las partes, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en el acto anterior, continuándose con la evacuación de las pruebas.
Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:
ANDRADE VILLEGAS JHONNY RAMÓN: venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión distinguido de la Policía del estado Carabobo, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Yo me encontraba de recorrido aprox. a las 09:00 por la plaza de toros, frente a la bomba plaza monumental cuando avistamos al ciudadano que estaba por la avenida quien portaba arma de fuego le dimos la voz de de alto, nos bajamos de la unidad, le decimos que baje el arma, quien lo hace tenia un revolver, se le hace inspección corporal se monta ala unidad y se traslada al comando, se intenta hacer llamado a la fiscal siendo infructuosa la misma y posteriormente fue puesto a la ordena del ministerio publico una vez que fue impuesto de sus derechos. Es todo”:

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Yo andaba con otros Dos (2) funcionarios, Hernández y Fabiani.
- Lo vimos caminando por la acera, portando el arma de fuego en la mano derecha.
- Inicialmente se baja Fabiani, luego yo, y finalmente Hernández, que es quien toma el arma.
- Estábamos como a Treinta (30) metros.
- Soltó el arma y se tiró al piso.
- Lo impusimos de sus derechos fue en el Comando.
- No se verificó si tenía registro o solicitud.
- No había ninguna otra persona allí.
- Había muy poca iluminación.
- Quien lo vio fue el comandante de la unidad, yo venía en la parte trasera de la unidad y lo vi por la abertura de la puerta.
- Era un revolver calibre 38, marca F.L.
- El arma la revisamos los Tres (3) y la tomamos con nuestras manos.

Seguidamente, se hace comparecer al funcionario:
FABIÁNI DUNO WILLIAMS NAPTALI , venezolano, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión funcionario público, Policía adscrito al “Parque Negra Hipólita”, Distinguido de la Policía del estado Carabobo, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Me encontraba a bordo de la RP 101 como comandante de la unidad acompañado del cabo segundo José Hernández momo conductor y auxiliar distinguido Jhonny Andrade cumpliendo la labor de patrullaje por la zona de santa rosa a la altura de la plaza monumental, a las 03:00 a.m. aprox., de 2.004 no recuerdo el día, se avistó a un ciudadano caminando al frente de la bomba Monumental, de pantalón negro y franela negra portaba, en su mano derecha llevaba un armamento, decido desbordar la unidad y darle la voz de alto, el cual el mismo acato arrojándose al suelo y soltando el armamento, en resguardo de mis compañeros y cubriéndome las espaldas el distinguido Jhonny Andrade se procede a realizar inspección corporal a fin de verificar si portaba alguna otra cosa, posteriormente se monta en la unidad al ciudadano trasladándonos al comando de origen el 810 procedimos a hacerle un chequeo por el sistema SIIPOL lo cual a esa hora no había sistema y haciendo las actas correspondientes y leyéndoles sus derechos la ciudadano, mas o menos como en la mañana se pasó de nuevo por el sistema SIIPOL, arrojando un registro policial en el año 2.001 la cual hicimos el respectivo informe a la Fiscalia Superior, el arma es calibre 38 de fabricación argentina contentivo de 06 cartuchos. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Yo iba de copiloto, en una Hylux doble cabina.
- Yo fui quien lo vio primero.
- Se encontraba como de Tres (3) a Cuatro (4) metros de la unidad.
- Nunca tuve el arma en mis manos.
- La iluminación era escasa, y no había mas personas.
- No recuerdo que día era.
- Las luces de la unidad iban apagadas.
- Llevaba el arma empuñada, yo pude notar su presencia.
- Mis compañeros también lo notaron.

Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la experta:
ANGULO SANCHEZ LESLY MARIA, titular de la C.I.: 14.754.179, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión Detective en Ciencias Policías y Balística adscrita a la sub. Delegación Carabobo del C.I.C.P.C., quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“En fecha 22/03/04 se me fue remitida un arma calibre 38 y seis balas del mismo calibre, con seriales devastados, se le realizó un disparo de prueba, dio negativo la reactivación de los seriales, por lo cual ratifico que el documento es cierto así como mi firma. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la experta, contestó de la siguiente manera:
- El arma la observamos y revisamos las Dos (2) expertas.
- La misma se recibió con sus balas.
- Era de color Gris (pavón).
- No puede determinarse con esa experticia, quien portaba el arma.
- El arma era marca “RANGER”, cañón medio.
- El disparo de prueba se hizo con una bala del departamento.

Seguidamente, se ordena suspender la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 / 02 / 2.006 a las 01:00 horas de la tarde.

El día 09 de febrero de 2006, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado, EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO, se dio inicio al Acto, luego de verificada la presencia de las partes, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en el acto anterior, continuándose con la evacuación de las pruebas.

Seguidamente, se ordena al alguacil se sirva verificar si han comparecido testigos, funcionarios o expertos, señalando el mismo que no se encuentran testigos, funcionarios o expertos.
Verificado como ha sido que no se encuentran testigos, funcionarios o expertos y agotadas todas las diligencias establecidas para hacer comparecer a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración de quienes no hayan hecho comparecencia a la realización del presente debate y se da por terminada la recepción de las pruebas testimoniales.
Con la venia de la defensa, a pesar de la advertencia de este Tribunal con relación a la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la no incorporación de las pruebas documentales, sin la comparecencia de todos los funcionarios que suscriben las actas, se incorpora la experticia de mecánica y diseño N° 00519, para que forme parte del elenco probatorio que será analizado por este Tribunal, y con ello, se da por concluido la fase de evacuación de la pruebas.

DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones finales quien expone:
“La realización de un debate oral y público, tiene por finalidad, la de establecer con los medios probatorios ofrecidos por ambas partes, las tesis ofrecidas por las mismas tanto del Ministerio Público como de la defensa. En este caso el Ministerio Público presentó un acto conclusivo contra el acusado presente en esta Sala, de acuerdo a una actuación policial en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, que a demás de la detentación, castiga el porte de arma de fuego, considerada como arma de fuego y no de guerra, en relación a la investigación, el Ministerio Público presento acusación formal considerando que se encuentran todos los requisitos para así hacerlo, en este caso en primer lugar acuden a rendir testimonios, en relación a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público donde comparecen dos funcionarios de los tres actuantes, estos fueron Jhonny Andrade y Fabiani Duno William, el primero, indica que se trataba de la misma persona, quien narra las circunstancia de modo tiempo y lugar donde se produce la detención, manifestando este que el ciudadano portaba en su mano derecha un arma de fuego, acercándose el funcionario, quien identifico tanto al acusado como al arma, la cual no tenia seriales por cuanto los mismo estaban limados, el arma era cañón calibre 38, describe este funcionario con cierta impresión en relación a la distancia en la cual le dan la voz de alto indicando este una distancia entre 30 o 40 metros, que posteriormente incautan el arma de fuego, igualmente se escuchó el testimonio de Fabián Duno, funcionario que se identifica como comandante de esa unidad, y que efectivamente en ese sitio tal como lo indica el acta policial ,este avista al ciudadano quien se percata que tenia un arma de fuego en la mano derecha, y que al darle la voz de alto este se agacho y suelta el arma de fuego, logrando su identificación, donde expresa que tenia un arma de fuego calibre 38. con seis cartuchos, en relación al otro funcionario a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias para hacerlo comparecer este no lo hizo, sin embargo con el dicho de estos dos funcionarios que si rindieron sus respectivas declaraciones, es suficiente para determinar la conducta y la investigación penal que se aperturó en relación al acusado, con relación al testimonio de la otra persona que fue ofrecida por el Ministerio Público se ofreció el testimonio de uno de los expertos que tuvieron ante su vista el arma de fuego incautada según los funcionarios policiales al acusado aquí presente, se pudo preguntar a la funcionario Lesly Angulo una de las que suscribió la experticia, que efectivamente se trataba de un arma calibre 38, el color gris, la longitud de boca de la experta es mucho mas técnica en base a la apreciación de nosotros, el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal señala y condena a parte de la detención el Porte Ilícito de Arma de Fuego la detentación de la misma, quizás se puede pensar y en base a que este nuevo sistema para la apreciación de la prueba establece la sana critica que establece la lógica, el conocimiento científico, en el caso en concreto fuera de dicho que es imposible que no se pueda engendrar un hecho probatorio sin la concusión del dicho de los dos funcionarios, sin embargo en consideración de esta representación fiscal, los funcionarios se merecen credibilidad, la cual esta sujeta a una serie de restricciones o limitaciones pero las mismas deben venir de la acción de una persona que se pueda sentir afectada por una labor fuera de ley, es decir apartada de la norma, es simple hay dos posiciones, la posición de esta representación en relación al delito in comento se ha demostrado, aun cuando existiesen ciertas contradicciones, tal de ellas la contradicción de la longitud o distancia que dijeron los funcionarios, pero esta no es razón que desvirtué la labor cumplida por los funcionarios, los funcionarios estaban en el mismo sitio y ambos lograron ver el arma de fuego y al ciudadano que la portaba, no se tiene conocimiento de la denuncia que este presentare en contra de los funcionarios por esa acción desplegada por los funcionarios, pero el Ministerio Público desconoce los resultados de esa denuncia tanto así si es que alguna vez lo hubo, insisto, se puede decir que muchas impresiones han quedado, tal como la no exhibió del arma, no por responsabilidad del Ministerio Público sino por directrices entre instituciones, la longitud del cañón esta establecida en la experticia, en cuanto a la marca, en la cual se puede pensar que se trataba de dos armas, en la cual los expertos reciben un oficio en la cual se indica de un arma FL, sin embargo, la funcionaria menciona que la marca técnica es FL Ranger, ¿Pudiese esa impresión establecer la duda mas que razonable de la no existencia de esa arma de fuego? Considero que el Ministerio Público en este sentido, y en base a las pruebas ofrecidos y no habiendo suficientes elementos para desvirtuar el delito y hecho punible, considero que si están dado los extremos que establece el código vigente en relación al tipo penal, lo cual ratifico la solicitud de SENTENCIA CONDENATORIA por cuanto se demostró en este debate la comisión de ese hecho punible. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que indique sus conclusiones, quien expone:
“La Defensa concluye, considerando que a través del desarrollo del debate se ha consolidado la tesis de inocencia esgrimida en la apertura de este juicio tomando en consideración que nos acogimos al principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia mi defendido se declara INOCENTE, desconoce la existencia de un arma de fuego, mi defendido hizo una amplia descripción de los hechos, describe a las paresotas que lo acompañaban e hizo ceder imputaciones donde denunciaba a los funcionarios policiales, en la cual los funcionarios le colocaron esa arma de fuego y en la cual estos le solicitaron una cantidad de dinero, a demás el Ministerio Público en ese momento solicitó una medida Privativa de Libertad sin embargo por la dudas que arrojo la misas, se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad sin embargo en el transcurso del debate el Ministerio Público, no trajo sino un acta policial simplificada y en la cual se presentó dificultad de demostrar la mismas, y en la fase intermedia presenta un acto conclusivo donde acusa a mi defendido por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero mi defendido manifiesta que el sintió era en sitio publico, con mucha concurrencia, siendo un día sábado, oímos la exposición de los hechos de los funcionarios por lo que la defensa rechaza y contradice por lo cual debe ser desechada en concreto por la declaración del funcionario Jhonny, en concordancia con el otro funcionario, donde manifiesta que vio al ciudadano a unos 30 metros, estando el funcionario en la parte de atrás, logra ver a un ciudadano con una arma de fuego, a esta defensa le parase increíble, así mismo mi defendido viene de frente a la patrulla, mi defendido no corrió, existe incongruencia en las declaraciones de ambos funcionarios, uno de los funcionarios indica que llegan de tres a cuatro metros mientras que el otro habla de 30 a 50 metros, por lo cual existen inconsistencias en las declaraciones de ambos, por lo cual esta defensa solicita no sea valorada, ante la pregunta hecha al funcionario de a que hora llaman a la fiscalia, este la evade, y lo hace incurrir en imprecisión, con relación al arma en concreto, la defensa no niega que exista una arma y consecuencialmente la experticia que no arroja otra cosa que mas elementos contradictorios en relación a las declaraciones de los funcionarios y las características de las mismas, según el dicho de los funcionarios estos indican que es un revolver calibre 38 cañón largo, que es un arma grande y de significativa visibilidad sin embargo el funcionario expone que el arma es un revolver 38 de cañón medio ante la pregunta formulada y así mismo habla de un revolver de fabricación argentina marca FL y la experticia arroja que es marca Ranger, en consecuencia considera esta defensa, la cual solicito en la audiencia anterior, la exhibición del arma, la cual no fue exhibida, argumentando el Ministerio Público, que por disposiciones o por disposiciones de carácter de policita de estado no fue presentada por cuanto la misma fue trasladada a otro lugar lo cual no consta en autos, lo cual no puede ser valorado por cuanto el arma no la tenemos a la mano y no puede ser apreciada la misma no se constata, en consecuencia necesario es desechar este elemento de prueba como lo es la experticia como elemento de prueba a ser considerado por el tribunal, aplicando los mismo argumentos del Ministerio Público tenemos que considerar que no existió, no se probo no demostró que mi defendido es culpable de los hechos que se le imputan, la declaración de los testigos es increíble, la experticias arroja ciertas dudas por lo cual no puede ser valorada, esa serie de dudas arroja y no permite determinar que se trata de un delito no probado, se trata de un arma que no puede ser traída, por lo cual no puede ser valorada.- es todo. Es todo”.

DEL DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer Replica, quien expone:

“Se consolida la tesis de la inocencia, palabra con la cual empieza su exposición la defensa, sin embargo los funcionarios no se equivocan en relación a la persona que detienen y esta incursa en el hecho delictivo, en relación a la presencia de testigos, la cual no es necesaria para la revisión de personas, que otro tipo de pruebas se requiere, ¿solicitarle las huellas que se encuentran en el arma de fuego? Los funcionarios le dan la voz de alto, el ciudadano arroja el arma, yo pienso que una experticia para determinar huellas, podría arrojar hasta que los funcionarios tomaron el arma, el simple dicho de los funcionarios policiales? Severas contradicciones en cuanto a la distancia ya esto fue narrado, en cuanto al arma, la defensa expone: “no niego la existencia del arma”, pero parece que después si lo hace, sin embargo en la experticia no indica que tipo de cañón es, es decir la longitud del cañón, fue la apreciación de la experto, pero el punto de la defensa debe ser si el arma estaba o no en manos de su representado, no se comprobó ni siquiera se desvirtuó la buena de los funcionario policiales por lo tanto están dados los elementos necesarios. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de ejercer la Contrarréplica:
“El Ministerio Público, habla de tres funcionarios que ofreció como prueba para demostrar la existencia de un delito, los cuales concurren solo dos funcionarios, los cuales incurren en serias contradicciones lo cual hace increíble esos dichos, y una vez contrastada esto crea la duda de que estos estén siendo veraces a la hora de manifestar como ocurrieron los hechos lo que los convierte en testigos irritos a la apreciación de la defensa.- en relación a la colección de pruebas, considerando las aseveraciones de los funcionarios en la cual narran que le quitan un arma de fuego, manifestando estos que no la tenia en la mano para el momento en el cual es aprehendido, debería colectarse todas las evidencias para demostrar o no la culpabilidad de una persona, no se colectaron las pruebas necesarias, no se puede determinar si el arma la portaba mi defendido, no se demuestra si el arma la tenia mi defendido, así mismo en las contradicciones de los funcionarios al referirse a la longitud del cañón, no niega la defensa la existencia de la experticia en la cual releva las características del arma, no se desvirtuó la buena fe de los funcionarios sino que se demostró la mala fe de los funcionarios policiales, no se trajo nada que consolidara la tesis en relación al delito por cuanto el mismo es inexistente se mantenían la tesis de la presunción de inocencia. Es todo”.

De seguidas, se le concede el derecho de palabra al acusado quien ya se encuentra impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar, y expone:
“Ese día estaba cerca del negocio de mi esposo, a mi se parten los lentes por que me los partió un señor, cuando voy persiguiéndolo, viene gente corriendo, en eso ellos sueltan algo y ellos siguen yo me detengo y los funcionarios dicen que eso es mío, y yo les decía que eso no es mío, mi esposa sale y dice que me monte, en eso llegan dos patrullas y una fortaleza, eso fue como a las 02:30 de la mañana, arrancamos del sitio como a las 03:00 de la mañana, solo iban dos policías, me monto en la patrulla y me dicen que les de Un Millón de Bolívares, pero yo les dije que no tenia dinero y me dicen que me iban a desgraciar la vida, yo no tenia ninguna arma de fuego, yo vestía un pantalón jeans azul. Es todo”.

Con la declaración del acusado, se da por terminado el debate.

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. José Román Sandoval, en contra del acusado: EVERT MARTÍN SEGOVIA MACHADO, esta fue por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:
1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 21 de Marzo de 2004, en la avenida ínter comunal de la Plaza de Toros, cruce con la Av. Las Ferias, frente a la Estación de Servicios “La Monumental”, Valencia, estado Carabobo. Ello, se desprende de las declaraciones de los funcionarios: ANDRADE VILLEGAS JHONNY RAMÓN y FABIÁNI DUNO WILLIAMS NAPTALI, quienes manifestaron en la Sala de Audiencia, las circunstancia de tiempo y de lugar en que fue aprehendido el acusado, ciudadano EVERT MARTÍN SEGOVIA MACHADO, lo que es un hecho notorio para el Tribunal, tomando en consideración para ello, la situación del acusado en el proceso que se le ha seguido con ocasión de su detención.
2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado, EVERT MARTÍN SEGOVIA MACHADO, fue aprehendido por una comisión de la Policía del estado Carabobo, adscrita a la Sub Comisaría de Santa Rosa, de la cual formaban parte los funcionarios: ANDRADE VILLEGAS JHONNY RAMÓN y FABIÁNI DUNO WILLIAMS NAPTALI, lo que se desprende de las declaraciones de los mismos funcionarios. No estando acreditado, que en dicha comisión se encontrara el ciudadano Cabo Segundo JOSÉ HERNÁNDEZ, quien presuntamente recolectó el arma de fuego tenida como incriminada.
3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión de la Comandancia de Policía, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, manifestó, que al momento de la aprehensión, la iluminación del sector era poca, y que la unidad iba con las luces apagadas. Lo que a criterio de este Tribunal, constituyen elementos de dificultad para la visibilidad, según las máximas de experiencia, de manera tal, que pueda verificarse la presencia de un objeto del tamaño de un arma de fuego tipo revolver, a una distancia mayor de Treinta (30) Metros, como lo ha señalado uno de los funcionarios actuantes, por lo que se desestima el valor probatorio de su declaración, respecto de esa afirmación.
4) Quedó igualmente acreditado, que el dicho por los funcionarios aprehensores, respecto de la aprehensión del mencionado acusado, no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de los funcionarios.
5) No quedó acreditado, que el acusado EVERT MARTÍN SEGOVIA MACHADO, haya portado la presunta arma de fuego que fuere sometida al examen de las expertas, según la versión policial. Ello se desprende, tanto de la experticia de mecánica y diseño practicada al arma presuntamente incriminada, como de la declaración de la experta ANGULO SANCHEZ LESLY MARIA, quien manifestó en la Sala de Audiencias, al momento de ser interpelada, que: “Con esas pruebas, no es posible determinar, la tenencia, posesión o porte del arma de fuego”, y que “El arma era marca “RANGER”, cañón medio” y no marca “FL”., como lo señalan los funcionarios aprehensores, por ,o que se pudiere traducir, que el arma examinada se trata de un arma distinta a la presuntamente decomisada, que por demás, el Ministerio Público, no trajo para su evacuación, a pesar de ser ofrecida como evidencia material. Por lo que el Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio, solo respecto al estado y funcionamiento del arma de fuego, objeto de revisión.
6) No quedó acreditado en el desarrollo del debate, que el acusado, haya tenido vinculación alguna con el arma de fuego señalada por el ciudadano fiscal en su acusación.
7) De la concatenación de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que acudieron al llamado del Tribunal a rendir sus testimonios en torno a las circunstancias de la aprehensión del acusado, se desprenden, tal y como lo ha señalado la defensa en sus conclusiones, evidentes y marcadas contradicciones respecto a sus dichos, que siembran razonables dudas en el juzgador al momento de decidir: Ejemplo de ello, es que el funcionario ANDRADE VILLEGAS JHONNY RAMÓN, señala, que al acusado lo avistaron como entre 30 y 50 metros de distancia, mientras que el funcionario, FABIÁNI DUNO WILLIAMS NAPTALI, señala haberlo visto a escasos Tres (3) metros de distancia, lo que representa una diferencia notable. Por otra parte, el primero de los nombrados, asegura que el arma de fuego presuntamente incautada, fue tomada por los tres funcionarios, con sus manos, mientras que el segundo de ellos, manifestó no haber tenido nunca el arma en sus manos. Así mismo, al ser concatenadas estas declaraciones, con los resultados y el dicho de la experta que practicó el examen del arma, se perciben claras contradicciones respecto a las características propias del arma de fuego. Razones por las cuales, el tribunal, debe desestimar las declaraciones de los funcionarios policiales ANDRADE VILLEGAS JHONNY RAMÓN y FABIÁNI DUNO WILLIAMS NAPTALI, respecto de estos particulares.
Ahora bien, del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, no existe prueba alguna de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule al acusado, con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, a pesar, de la diligencia e insistencia de hacer comparecer a los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, ni que sean capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
En principio, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que este goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Es imperativo señalar, que el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado EVERT MARTÍN SEGOVIA MACHADO, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, delito sobre el cual no se pudo probar participación alguna del acusado de Autos, ni elemento que le vinculare con tal injusto penal, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, pues si bien es cierto, que al acusado y su defensa, les corresponde desvirtuar las pruebas que comprometen su responsabilidad, no menos cierto es, que al no haber prueba alguna, que señale su participación de manera indubitable, ello, en atención al señalado ut supra “Principio de la Carga de la Prueba”, este, nada tiene que probar, pues esa carga, corresponde al ente acusador.
En el caso que nos ocupa, los elementos de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, especialmente las del tipo técnico, no son capaces de vincular al acusado de Autos y a su presunto actuar, con el tipo penal señalado en la acusación fiscal. Vale decir que respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo importante y determinante, no es probar la existencia de un arma presuntamente incriminada, sobre lo cual también se han planteado dudas en el desarrollo del debate, sino probar, que dicha arma de fuego era realmente portada por el acusado, y sobre ello, el Ministerio Público no ha aportado prueba técnica alguna que así lo determine.
Es importante señalar, que en el proceso penal, la declaración de los funcionarios policiales, como única prueba incriminatoria, plantea el problema para el juzgador, de la virtualidad probatoria de estas declaraciones, para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción Juris Tantum de inocencia, es decir, si dicha declaración, puede considerarse como prueba de cargo adecuada, para motivar una sentencia condenatoria.
Aunado a ello, ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, “que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los acusados, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 de enero de 2000, Ponencia del Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros), mas aun, cuando el dicho de los mismos, es evidentemente contradictorio. Ello no constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo, para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción de inocencia, en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse algunos delitos, que hacen que sus testimonios, tengan carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de los hechos y de la infracción penal, pues en el proceso probatorio criminal, no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de estas. Al respecto, señala el Autor Framarino dei Malatesta, tras tocar el Principio de Causalidad, que: “…El indicio es una cosa conocida, que consiste en el hecho indicador, y que sirve para indicar una desconocida, o sea el hecho indicado, y que el Juez, debe fundar su convicción sobre los datos positivos, no sobre simples suposiciones; y contravendría a tal obligación precisamente al inferir la existencia de un hecho de la opinión subjetiva de que el hecho debe existir…”.
En nuestro concepto, la sola presencia comprobada de una persona en el lugar de los hechos, no implica de por sí, que esta sea la autora materia o partícipe del delito.
Por otra parte, se ha sostenido el criterio predominante de las Doctrinas Española y Colombiana, en materia de prueba penal, respecto al dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, que al no estar tal procedimiento, soportado por situaciones periféricas que sustenten lo dicho por ellos, se correría el riesgo, de tener que preponderar entre el dicho nugatorio del acusado, de haber cometido tal injusto, y el dicho de los funcionarios, impregnado de un particular interés, en que su procedimiento (muchas veces realizado a espaldas de la Norma), sea justificado y avalado como prueba de cargo, lo que evidentemente, sembraría duda en el juzgador al momento de decidir, teniendo que conducirse por el camino del Principio de “in dubio pro reo.
Ahora bien, para la credibilidad de una prueba testifical de cargo, deben llenarse mínimos requisitos, como lo son: 1) La ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, en cuanto a que ese testimonio, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho, y 3) Persistencia en la incriminación, esta debe ser sin contradicciones ni ambigüedades. Consideraciones estas, de carácter concurrentes, que deben acompañar a toda declaración, para ser considerada como prueba adecuada, para destruir la presunción de inocencia. En esos casos, la constatación de estas condiciones, prevalecerían, frente a la versión negatoria del acusado, como principio que serviría de marco a la tarea de valoración de tal prueba. En razón de ello, es imperioso proferir a favor del acusado de Autos, sentencia de NO CULPABILIDAD.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano EVERT MARTÍN SEGOVIA MACHADO, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal Vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, según acusación que interpusiere la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Así mismo, se exonera al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal antes señalado, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.




JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

El Secretario
Abg. David Gallego




ASUNTO: GP01-P-2004-000688