REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Febrero de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2006-003067

JUEZ: ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ.
MOTIVO: ACUSACIÓN PRIVADA
PARTE ACUSADORA: LEONOR IRLANDA VALLES ROJAS
ACUSADAS: VANESA THIELEN y MARIA REBECA CADENA
DECISIÓN: AUTO DE SUBSANACIÓN

Quien suscribe, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, Juez Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, visto y recibido el escrito de Acusación Privada presentado por la ciudadana LEONOR IRLANDA VALLES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.028.834, de profesión Médico Cirujano, con domicilio procesal en la urbanización el Trigal Norte, calle Saturno, N° 91-41, Quinta Marta del Municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio libre de la profesión: Dr. Rafael Ángel Zerega Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54797, en contra de las ciudadanas, VANESA THIELEN y MARIA REBECA CADENA, plenamente identificadas en su escrito, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 442, 444 Y 445 del Código Penal respectivamente.
Ahora bien, considera este Juzgador, que en la acusación interpuesta, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA SUBSANAR la ACUSACIÓN presentada por la recurrente señalada ut supra, en su condición de presunta victima, en contra de las ciudadanas VANESA THIELEN y MARIA REBECA CADENA, antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 eiusdem, y ORDENA AL QUERELLANTE COMPLETAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ADMITIR LA QUERELLA dentro del plazo de Cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación, una vez que en su escrito no ha señalado cuales son los elementos de convicción o de prueba en los que fundamenta su acusación. Y así se decide
Líbrese lo conducente. Notifíquese a la parte demandada.


JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abog. Dani D´Santiago


GP01-P-2006-003067