REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Febrero de 2006
Año 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-000734

JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO: LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA
DEFENSORES: ABOG. (S) MARTÍNEZ SADY Y CARMEN ELENA NIEVES
TIPO DE DESICIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 11 de Enero de 2006, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia para la realización del JUICIO ORAL y PUBLICO en la causa signada bajo el Nº GP1-P-2004-000734, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Darmis Solórzano, en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, debidamente asistido por sus Defensores Abog (s), Martínez Sady y Carmen Elena Nieves, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de PEDRO ALEXANDER ROSALES, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos: OCHOA RICHARD, MILAGRO PEREZ Y JENNY VENTURA.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“En fecha 30 de octubre del año 2004, aproximadamente a las 4:00 de la mañana se encontraba el ciudadano Pedro Alexander Rosales (occiso) a los lados de afuera del club denominado club Orangel sector Guamacho Mariara estado Carabobo, mientras las ciudadanas Flor Pérez y Jenny Ventura se encontraban dentro del local antes mencionado con otros ciudadanos tomando cerveza, igualmente el imputado Luis Franco ya portando un arma de fuego en la cintura quien logro verlo la ciudadana Marbelis Maduro cuando llegó de repente una unidad de la Comandancia de la Policía manifestando que tenían que cerrar el local que se había iniciado ley seca por ser las elecciones, uno de los ciudadanos que estaba presente les indicó que la ley seca se iniciaba al día siguiente, esto produjo discusión entre las personas que estaban dentro del local y los funcionarios se llevaron presos a un grupo de personas y los sacaron groseramente, uno de los funcionarios denota su arma de reglamento hacia arriba como tres veces, retirándose del lugar, posteriormente el hoy occiso Pedro Alexander Rosales y el acusado de autos discutieron, golpeando el acusado al occiso Pedro Rosales. Presenciaron estos hechos el ciudadano José Coronado, acercándose a la victima preguntándole que había pasado, lo único que dijo fue que lo acompañara a su negocio, a tomarse unas cervezas, la victima pasó por el frente del imputado Luis Franco Figuera y le manifestó que estaban pendiente, el imputado Luis A Franco, le contestó ¡cree que no te puedo matar¡ y lo arranco del brazo del ciudadano José Coronado y empezó a dispararle a la humanidad de Pedro Rosales, hiriéndole mortalmente, por tal motivo los ciudadanos Ochoa Richard, Flor Milagros Pérez Escobar y Jenny Ventura, salieron a Auxiliarlo, respondiendo el imputado con la misma arma de fuego e hiriéndoles, Al ciudadano Pedro Rosales lograron trasladarlo a la Medicatura de Mariara donde falleció.
Acuso, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 407 y 415 DEL Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de PEDRO ALEXANDER ROSALES Y OCHOA RICHARD, MILAGRO PEREZ Y JENNY VENTURA. En el transcurso del debate se probará la culpabilidad y por ende responsabilidad del hoy acusado por el delito acusado y así lograr sentencia condenatoria de este ciudadano. Es todo”.

Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone:
“Desde este mismo momento de conformidad con artículo 49 y Pert. 12 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia la presente defensa y es posición de este defensa de seguir manteniendo la no autoría y participación en los hechos que se le pretenden atribuir, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, pues la misma deforma la verdad de los hechos ocurrido y con las pruebas del proceso como son las experticia que existen en el expediente se demostrada contundente que es imposible que nuestro defendido haya sido el autor de los disparos que dieron muerte al occiso Pedro Rosales y esto así quedara demostrado. Pues no existen pruebas de certezas específicas en este caso y la defensa debe señalar al Tribunal que en el transcurso del desarrollo de este juicio se demostrara la inocencia de nuestro defendido. Es todo”.

Seguidamente, se impone al acusado del contenido del Art. 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como:
LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 33 años de edad, soltero, ex funcionario público Cabo 2do de la Policía del estado Carabobo, C.I.11.987.648, hijo de Maria Figuera y Luis Franco, residenciado en el Calle Andrés Eloy Blanco, Nro. 13, Barrio Libertador, Mariara, estado Carabobo, y expone:
“No voy a declarar en este momento”. Es todo”.

Seguidamente, se declara abierta la recepción de pruebas conforme artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al Alguacil verificar si se encuentran en las adyacencias de la Sala, personas o testigos de los llamados a declarar.
Seguidamente, se hace llamar a la Sala al ciudadano:
OCHOA CENTENO RICHARD ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.665.656, profesión u oficio obrero, y de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Esa noche me encontraba en el local del señor Orangel, y a eso como de las cinco de la madrugada del día 30 de octubre del 2005, se suscito una pelea fuera del negocio donde escuche alrededor de dos disparos, pero fueron mas de uno, cuando salgo afuera veo que esta tirado en el suelo un muchacho que era compañero de clase y me dirigí hacia a él para tratar de auxiliarlo y al momento que estoy ayudándole agachado sentí un golpe en la cara, y no me di cuenta que era un disparo pensé que era una patada, caí al suelo y me pare para pedir ayuda y cuando trate de hablar con el señor del libro, sentí un objeto dentro de la boca y saque de mi boca un proyectil, lo tire al suelo , regrese donde estaba Pedro y ya lo había ayudado y lo habían trasladado, de allí me trasladaron a mi y me llevaron después al CICPC y loes dije lo ocurrido y los lleve al sitio donde deje el proyectil y ellos vieron el proyectil y se observó el balazo que me habían dado en la cara. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Yo me encontraba en el local de Orangel, escuché varios disparos y salí
- Vi a mi compañero tirado en el piso, y en eso sentí un impacto en la cara
- Se me incrustó un resto de plomo en la boca
- El único que tenía un arma era el acusado (lo señala), lo conozco como Alex
- Era una pistola, la tenia en la mano derecha.
- Luego escuché otro disparo y caí al suelo

Se hace llamar a la ciudadana:
PEREZ ESCOBAR FLOR MILAGROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.995.010, profesión u oficio del hogar, y de este domicilio, quien debidamente juramentada expone:
“Yo al señor no lo conozco de trato ni nada, ese día fue al negocio en la madrugada y unas amistades me lo presentaron, no le preste atención al nombre porque no me importo, el bailo conmigo, me brindo unas cervezas, le dijo al señor del negocio que diera una ronda de cervezas en la mesa, me la estaba tomando y escuche unos tiros como cuatro a cinco detonaciones, luego de allí Salí para afuera y mire para ver y cuando baje la cara estaba el señor tirado en el suelo y me pidió auxilio, me agache y recibí una patada, en ese momento mire para atrás y estaba el señor parado y en ese momento le gritaron asesino, y se monto en la moto y trato de irse, le agarre por detrás y le grite asesino, pero no lo agarre, Salí hacia adentro a buscar vecinos para ayudar al señor cuando llegamos ya se lo habían llevado. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Yo al acusado no lo conocía, ese día me lo presentaron y bailó conmigo.
- Escuché como 4 o 5 detonaciones.
- Vi al acusado, y la gente le gritaba “asesino”. Traté de agarrarlo pero se montó en la moto y se fue.

Se hace llamar al ciudadano:
SANCHEZ RAYMOND YHONY ORLANDO, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio ayudante de restaurante, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 391.633 y de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Salí del trabajo a las tres de la madrugada y me fui al negocio de lado a tomar con una amiga, como a las cuatro de la madrugada llego la policía a cerrar el negocio, hubo una discusión, dejaron el negocio abierto, seguí tomando allí, de repente hubo una discusión de dos persona, peleando no se porque motivo, y como a las cinco de la madrugada hubo unos disparos y salio una persona cerca de donde yo estaba y no supe mas nada porque me fui corriendo de allí. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Quien disparó fue el Sr. Alex. (Señala al acusado9
- Yo lo reconozco, lo vi cuando disparó
- Yo estaba bueno y sano, estaba afuera hablando con una amiga.
- Si lo vi disparar, le disparó como a Tres (3) metros.
- Antes, lo había agredido con el arma en la mano
- Estuve presente y pude observar todo.

En este estado, y en virtud de lo avanzado de la hora, el Tribunal procede a SUSPENDER la continuación del juicio conforme artículo 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija nuevamente para el día lunes 16 de enero del 2006 a las 11:30 horas de la mañana

Siendo el día 16 de Enero de 2006, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUEROA, luego de verificada la presencia de las partes, se hace un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, se da continuación a la etapa de recepción de las pruebas testimoniales.
Seguidamente se ordena al alguacil verificar la presencia de testigos y expertos.
Seguidamente, se hace llamar a la ciudadana experta:
ANGULO SANCHEZ LESLY MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.754.179, profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales y experto en Balística (detective) adscrito al CICPC Subdelegación Carabobo, y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesta de manifiesto, experticia de reconocimiento legal Nro. 1765 y de fecha 30-11-2004 y experticia balística Nro. 1764 fechada 29-11-2004 y expone:
“Al área Balística me fue remitido memorando procedente de Delegación Mariara donde se remitían dos trozos de plomo y un blindaje, a fin que se le realizara experticia de reconocimiento legal, observados los mismos a través del microcopió de comparación balística se constató que uno de los trozos de plomo y el blindaje presentaba tres huellas de campo y tres huellas de estrías, loas cuales fueron realizadas por el cañón del arma de fuego que los disparo y el segundo trozo no presentaba características. Una vez realizada la experticia se remitió a la Subdelegación Mariara. En relación a la 1764, fue remitida al área balística memorando procedente de la Subdelegación Mariara donde se remitía un arma de fuego tipo pistola nueve milímetros marca Glock, seriales EHT229, con su respectivo cargador y once balas a fin se le realizada experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística con las evidencias enviadas al área balística según memorando 7001, se realizo la experticia referida encontrándose arma en buen estado de uso y funcionamiento al igual que las balas, se realizo un disparo de prueba al arma y se comparó con las evidencias descrita en memorando 7001 los cuales eran dos trozos de plomo y un blindaje, se compararon a través del microcopió dando como conclusión que uno de los trozos de plomo y el blindaje fueron disparados por el arma incriminada. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la experta contestó de la siguiente manera
- Me fueron remitidos Dos (2) trozos de plomo y un (1) Blindaje
- Se realizó disparo de prueba para su comparación
- Uno de los trozos de plomo y el Blindaje, fueron disparados por esa arma de fuego.
- Se correspondían con las evidencias de la experticia, y con el arma de fuego, tipo pistola, cal. 9mm, seriales EHT229.

Se hace llamar a la Sala, al Experto:
MIRANDA MERIDA ROGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 09.823.533, profesión u oficio funcionario público experto planimetrito adscrito al CICPC Subdelegación Carabobo y de este domicilio, quien debidamente juramentado y puesto de manifiesto levantamiento planimetrito Nro 021 de fecha 23-11-2004 expone:
“Es un levantamiento planimetrito realizado por mi persona y reconozco en contenido y firma suscrito por mi solicitado el 30-10-2004 con memorando 6707 emanado de la subdelegación Mariara, es un plano vista planta del sitio del suceso ubicado en avenida Bolívar cruce con José Félix Rivas de Mariara estado Carabobo donde muere el señor Rosales Pedro Alexander, además tiene un detalle de trayectoria intraorgánica y detalle de la posición del victimario y la victima al momento de producir los disparos que le causaron la muerte a Pedro Rosales, tiene leyenda con siete puntos el primero dice que es el área correspondiente al piso de la calle donde se localizada mancha de color pardo rojizo, el 02 dice s un área donde se localizo esquirla de color amarillo, m el tres dice lugar donde se localizo fragmentos de plomo impregnada de sustancias color pardo rojizo, el cuatro área donde fue localizada fragmentos de plomo con corteza de color amarillo, el cinco nos indica a rosales Pedro Alexander, para el momento de recibir los disparos que le impactaron en las siguientes regiones anatómicas: 5-A Región en Inter escapular derecha, 5B, región en Subescapular externa izquierda y 5c, región glútea inferior izquierda y 5D en cara dorsal del muslo izquierdo. El punto Nro. 06, nos habla de funcionario policial vestido de civil portando arma de fuego para el momento de realizar los disparos que causaron la muerte de Pedro Rosales y el Nro. 07 habla de la trayectoria balística descrita por los proyectiles que impactaron en la humanidad de Rosales Pedro Alexander. La trayectoria intraorgánica tiene cuatro puntos todas habla de armas de fuego, el (1-A y B) orificio de entrada y salida, trayectoria de atrás hacia delante y ligeramente hacía abajo. El 2ª A Y B orificio de entrada y salida, con trayectoria de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, el 3ª orificio de entrada y 3B orificio de salida, trayectoria de atrás hacia delante de izquierda a derecha y ligeramente hacia abajo y 4ª orificio de entrada y 4B orificio de salida trayectoria de atrás hacía delante de izquierda a derecha y ligeramente hacia abajo. Para realizar este levantamiento planimetrito fue necesario trasladarme al sitio del suceso y además de recabadas algunos testimonios que están insertos en expediente G786660. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- La trayectoria de los disparos, fue de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante y de izquierda a derecha.
- La victima se encontraba de espaldas
- No se puede determinar el orden de los disparos.
- La dispersión de las evidencias pudo haber sido por rebote.

Se hace llamar a la ciudadana:
VENTURA YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de Puerto Cabello, de 25 años de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 16.765.833 y de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Yo estaba en el sitio donde sucedieron los hechos estaba consumiendo licor pero no estaba tomando demasiado, andaba sola cuando estaba en el negocio estaba sola y llegaron los policiales y dijeron que era hora de cerrar el negocio eran las cinco de la mañana, me Salí hacia la calle porque los policías mandaron a salir, empezó un señor a discutir con uno de los policías y un muchacho que estaba ahí que no conozco me dijo que me quitara de ahí porque había mucho rebullicio y habían muchos policías y el muchacho me trato de arrimar hacia la panadería y me decía que me quitara de allí y no le hacia caso, me fui unos minutos hacia la panadería porque me dijo que andaba sola y era un peligro que estuviera en ese rebullicio, cruce hacia allá otra vez porque vi una chama desmayada en el piso, le dije que se levantara y cuando volteo hacia al lado veo que le están disparando al difunto pero no sabia que era él, escuche cinco disparos, me voltee pero no había sentido el tiro la pierna se me desmayo y el chamo me recogió empecé a caminar coja toda asustada no hallaba que hacer y estaban dos muchachas que son amigas mías que venían llegando en ese momento, una de ella me saco la bala , me metió el dedo y me saco la bala, caminaron hacia la farmacia Coromoto y de ahí venía una ambulancia y se le atravesaron en el medio y me montaron ahí y me llevaron al hospital y no se mas nada y allí vi el difunto en la camilla y me di cuenta que era Pedro. Es todo”.



A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera

Se hace llamar al ciudadano:
TORREALBA CERVEN ORANGEL ENRIQUE. Venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.647.452 y de este domicilio, quien legalmente juramentado, entre otras cosas expone:
“El día sábado 30-10-2004 siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, me encontraba en mi negocio ubicado en la avenida Bolívar, sector Guamacho Local 10, Mariara estado Carabobo, trabajando, antes de las elecciones se presentan unos policías y me dice que cierre el negocio y uno de los clientes le señala que la ley seca era a las seis de la mañana y no las cinco, empezó un forcejeo con el cliente, empecé a cerrar y como a los veinte minutos ocurrió unos hechos en la parte de afuera, los cuales no vi, sino que me entero después que la gente gritaba que estaban disparando , cerré el negocio y los clientes que quedaron dentro del negocio lo saque por la puerta de emergencia, después unos clientes empezaron a comentar que habían disparo a Pedro y vi al muchacho y me retiré hacia mi casa y al siguiente día me cita la PTJ. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Eso fue el 30 de octubre a las 4 0 4:30 de la mañana
- Los hechos ocurrieron en las afueras de mi negocio
- Es cuché las detonaciones pero no vi nada
- El acusado se encontraba momentos antes en el negocio como cliente.
- Unas personas comentaron que Alex, había matado a Pedro.

Seguidamente, se hace llamar al ciudadano:
CORONADO VILLAREAL JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.881.698, profesión u oficio obrero y de este domicilio, quien legalmente juramentado, entre otras cosas expone:
“Me encontraba en el Alison bebiendo y en eso de las cinco de la mañana llego la policial y dijeron que cerraran y cuando voy saliendo hay una discusión entre los funcionarios y unas personas hay afuera , cuando voy saliendo están peleando los funcionarios y un señor, se le cae la pistola a unos de los funcionarios y el otro empiece a echa disparo al aire, me escondí y luego los policitas se llevaron al ciudadano y se fueron y en eso cuando veo al rincón del restauran estaba el señor (señalando al acusado) dándole patadas al ciudadano., lo deja tranquilo y veo que es Pedro y viene hacia a mi y le pregunte que porque le estaban pegando y me dijo ese esta loco, y le me dice Gocho vamos al club y terminados de amanecer y nos encontramos con Richard y me dijo que le dijera, en eso cuando estamos en el medio de la calle que esta un restauran y va pasado el señor (el acusado) Y Pedro Le dice estamos Pendiente y entonces lo halo y le dio dos impactos de balas, Salí corriendo y él siguió disparando, corrí hasta la esquina y me quede parado y él siguió disparando y cuando dejo agarro la moto y decía que le faltaba uno, la prendió , hizo como una llamada no se si era radio o celular y arranco y se fue, llegue donde estaba pedro y lo auxilie y lo monte en el carro y Richard me dice que tiene una herida en el pómulo u luego le fui avisar a los familiares. Es todo”.


A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Vi al acusado, que tenía a otro señor dándole patadas patadas, y tenía una pistola en su mano.
- Momentos antes, escuché cuando el acusado le dijo al occiso, “estamos pendientes”.
- Luego le dijo, “tu crees que no te puedo matar?”, en eso le comenzó a disparar y luego se fue en una moto.
- Primero le dio Dos (2) disparos por la parte baja. Y luego hizo otras detonaciones.
- Era una pistola negra.
- Ya la policía se había ido, nadie mas disparo, solo el acusado

Se hace llamar al ciudadano:
CARLOS ISIDRO HIDALGO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.943.540, profesión u oficio obrero y de este domicilio, quien legalmente juramentado, entre otras cosas expone:
“Ese día andaba tomando y salí de un bar y me fui a los lados de Guamacho a la tasca Gran señor, me tome una cerveza eso fue como a las tres a tres y media de la mañana, como a la hora y media, llegó una comisión de la policía y mando a cerrar el local, un muchacho se puso a discutir con la policía, llamaron refuerzos, la gente se altero porque se estaban llevando preso a unos señores, se latero la gente y empezó a lanzar botellas a la patrulla, me quede adentro y se escucharon unos disparos y Salí y cuando salgo vi una moto tirada en el suelo y escuché un comentario que estaba un muchacho tirado en el suelo. De ahí me fui a mi casa. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Al acusado lo conozco de vista, esa noche lo vi negocio
- Yo solamente oí los disparos, pero no vi nada

Se hace llamar al ciudadano:
GARCIA VARGAS RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio obrero, titular de la 11.985.300 y de este domicilio, quien legalmente juramentado, entre otras cosas expone:
“Alrededor de las tres de la mañana llegue al sito y andaba con un compañero y entramos a tomar cervezas y entramos a la parte donde ponen música, mi compañero se fue y me quede un rato mas, alrededor de las cuatro llegó la policial y le dijo al de la barra que cerrara el local y algunos de los clientes se pudieron bravos, la policía salio y al rato llegaron, se pusieron a discutir afuera y escuche unos tiros, y salí y alguien herido y mujeres gritando, no vi quien disparo, ni nada, me fui a mi casa y me entere que el herido se había muerto. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Yo llegué al sitio como a las Tres de la mañana.
- Se escucharon unos tiros, y cuando salí se encontraba herido un señor.
- Solo escuché las detonaciones.

En este estado, se ordena al alguacil verificar si se encuentra alguna otra persona como testigo para declarar en el presente asunto. El Alguacil señala que no.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La defensa en este estado señala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido le ha manifestado su deseo de declarar y de inmediato se impone al acusado del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y este manifiesta su disposición de declarar y expone:
“Ese día 29 de octubre me encontraba de servicio y entregue la guardia como a las once y media de la noche y me dirigía a la casa , llegó a la casa, me tomo unas cervezas en la casa y descanso porque tenía que ir al Comando y venia un encarcelamiento y salgo a como a las cuatro a cuatro y media de la casa y caliento la moto, cuando salgo, me retiro lejos de la casa, observo un vecino que va a trabajar y lo dejo en la parada y agarro la vía principal que va a Valencia , cuando paso al frente del establecimiento, me hacen un llamado un amigo que tiene la moto espichada y se la acepto y entro al negocio y veo a una persona que conozco y veo que hay mucha gente, se presenta en ese momento una unidad patrullera y hable con ella, la unidad se va y a la media hora se presenta otra unidad, y me pregunto que hacia allí, le dije que me estaba tomando unas cerveza y que me iba a trabajar, los funcionarios le indican al dueño que cierre el negocio y yo había salido y salio una muchacha que me conoce y me dicen que se iban a llevar a unos muchachos detenidos, intercedo por ellos, pero los funcionarios me dicen que no porque habían faltado el respeto, y los funcionarios estaban sacando arbitrariamente a la gente y se estaban llevando a unos muchachos y se forma un problema porque los femeninas se lanza contra ellos, los funcionarios golpearon a los que se estaban llevado detenido, veo que un muchacho que estaba al lado mío lanza una botella y se la pega a un funcionario a quien se le cayo el arma y yo trate de agarrarla para que no se le perdiera y escuche detonaciones, como mi moto estaba en medio de las unidades trate de sacar la moto de allí y en ese momento veo que el muchacho se me lanza encima y disparé dos veces, me fui con las dos unidades e informe de lo sucedido y entregue el arma al funcionario, y a la media hora se presentan los funcionarios que actuaron en el sitio e informan que hubo lesionados y heridos. Recordé que había heridos, entre ellos Richard a quien el pidió apoyo para que lo trasladaran al Hospital. Me dejaron detenido en el comando y me pusieron a la orden de la Fiscalia y si escuchaba que la gente decía que yo había matado y cuando salgo a comer veo a los ciudadanos que se habían llevado detenidos y estaban golpeados, me preguntaron que había sucedido, les dije que por el problema que ellos había provocado. Jamás tuve intención de ocasionar daño a nadie, no soy asesino, no tuve la intención de matar a nadie. Soy conocido del sector y siempre he colaborado con el sector. La señora Milagro dijo que no me conocía, si me conoce. Allí se suscito un problema, donde hubo demasiados disparo por parte de funcionarios. Es todo”.

Seguidamente, se le ordena al alguacil verificar nuevamente si se encuentra alguna persona en las adyacencias de la Sala de las llamadas a declarar, y el mismo informa que no.
En virtud de lo señalado y de haberse agotado los medios para hacer posible su localización y comparecencia de los testigos, se prescinden de las declaraciones de los funcionarios y testigos que no hayan comparecido a esta audiencia. Así mismo, en razón de lo avanzado de la hora, se procede a SUSPENDER la continuación del juicio conforme artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija nuevamente para el día martes 17 de enero del 2006 a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo el día 17 de Enero de 2006, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUEROA, luego de verificada la presencia de las partes, se hace un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, se da continuación a la etapa de recepción de las pruebas testimoniales.
Seguidamente se ordena al alguacil verificar la presencia de testigos y expertos.



Seguidamente, se hace llamar al ciudadano experto:
QUIROZ BRICEÑO JHONNY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.105.203, profesión u oficio funcionario policial (agente) Adscrito al CICPCP Subdelegación de Mariara, y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesta de manifiesto, Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de octubre del año 2004, acta de técnico criminalístico Nro. 1810 y acta de inspección Nro. 1811 y expone:
“Siendo las 07.40 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de médico Guardia de la Medicatura de Mariara había ingresado un cadáver de una ciudadano, nos trasladamos allá y nos entrevistamos con el médico de guardia y dijo que había ingresado un ciudadano de sexo masculino procedente del sector Guamacho y de inmediato sostuvimos entrevistas con familiares del hoy occiso, quienes señalaron que se encontraba bebiendo licor en un local y llegaron unos funcionarios y se presento un problema o discusión con los clientes, pero quien había efectuado los disparos era un funcionario policial que estaba de civil y que fue detenido por los otros funcionarios policiales, se efectuó la inspección del lugar y se recolectaron evidencias, nos trasladamos al Comando y efectivamente esta detenido y se encontraba la moto. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
- Los testigos manifestaron, que la comisión policial, había detenido a un funcionario de civil, que era quien había disparado.

Se hace llamar al Experto, ciudadano:
JORDAN JOSE PARTIDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.265.054, profesión u oficio funcionario público TSU EN Ciencias Policiales Inspector adscrito a departamento de Homicidio adscrito al CICPC Subdelegación Mariara y de este domicilio, quien debidamente juramentado y puesto de manifiesto acta de inspección ocular Nro. 1810 de fecha 30 de octubre del 2004 efectuada en el cadáver de la victima en el departamento de Patología Forense y acta Nro. 1811 de fecha 30-10-2004 efectuada en el sitio del suceso expone:
“En la fecha 30-10-2004, en el Subdelegación de Mariara se recibió llamada del personal de Guardia que haber recibido llamada telefónica de la Medicatura de Mariara que habían recibido un cuerpo sin vida con impactos de balas disparadas por arma de fuego, esa misma mañana, fui comisionado con los funcionario Jhonny Quiroz y Técnico de Guardia Alexis Coa para corroborar esa información al llegar a la Medicatura Rural de Mariara fuimos atendidos por el médico de guardia, no recuerdo su nombre que notificó del ingreso del cadáver, y fuimos a la morgue de la Medicatura a la sala de patología, posterior a eso nos dieron los datos que el hecho se había suscitado en avenida bolívar sector Guamacho del Municipio Diego Ibarra en plena vía pública diagonal a establecimiento llamado “Gran Señor Restaurante” luego de haber hecho la inspección al cadáver, el levantamiento y colocarlo en la furgoneta, nos trasladamos a la dirección antes mencionada a fin de practicar la inspección ocular en el sitio del suceso, una vez allí pudimos observar que se encontraban efectivo de la policía del estado Carabobo, quienes nos informaron que el hecho se había suscitado en la esquina con la calle José Félix y la avenida Bolívar enseguida procedimos a realizar inspección ocular del sitio logrando localizar fragmentos de vidrios, presuntamente de envases de cervezas con la denominación que se lee ice, se colecto fragmentos de blindajes (esquirlas de balas), se colectaron trozos de plomo deformados impregnados de sangre y asimismo se sostuvo entrevista con el encargado del bar restaurante donde presuntamente el occiso se encontraba celebrando en la madrugada, al hacerle referencia a los funcionarios policiales presentes en el lugar sobre el responsable de lo ocurrido, los mismos le manifestaron a la comisión que el responsable era un funcionario de la policía estadal de Carabobo y que el mismo se encontraba ya detenido en el Comando Policial de Mariara. Seguidamente de realizar la inspección ocular en la dirección antes mencionada, la comisión se traslado al comando policial de Mariara para corroborar la información aportada por los funcionarios policiales, una vez en el Comando Policial el personal de guardia en ese comando hace pasar a la Comisión del CICPC a la Oficina del Comandante de esa Unidad del cual no recuerdo el nombre, el cual manifiesta que efectivamente un funcionario de la policía de Carabobo, el cual estaba adscrito a la Gobernación de Carabobo había sido detenido por los hechos que se estaban investigando en esa oportunidad, se le solicito el armamento que portaba el funcionario para el momento del hecho y el comandante manifestó que sería remitido al CICPC mediante oficio, así como el vehículo moto que el mismo tripulaba y que si el ministerio público le ordenaba remitir al funcionario al CICPC a reseña, ellos lo trasladarían, luego de estar en la Comandancia de policía, nos trasladamos al Hospital Central de Valencia al área de la Morgue a depositar el cadáver del hoy occiso, no recuerdo el nombre del occiso. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Practicamos inspección ocular en el sitio del suceso.
- Recabamos fragmentos de plomo y blindaje de bala.
- Los restos de plomo, tenían aspecto de haber entrado en un cuerpo, ya que se encontraban impregnados de sangre.

Se hace llamar al ciudadano:
RAMOS SANCHEZ EDUVIO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 04.770.289, profesión u oficio Médico Anatomopatólogo forense adscrito al CICPC Patología Forense y de este domicilio, quien legalmente juramentado y al serle puesta de manifiesto protocolo de autopsia Nro. 1745-04 de fecha 26-11-2004 expone:
“Ratifico el contenido de autopsia signado con el Nro. 1745-09 que fue practicado al cadáver de un ciudadano que en vida respondía al nombre de Rosales Pedro Alexander que falleciera el 30-10-2004 al hacer resumen en el cual al examen externo se observó que el occiso presentada cuatro heridas por proyectiles disparados por armas de fuego con oficios de entrada y salida Nro 01, oficio de entrada redondeado a nivel de la espalda, una en la región glútea y otro en la región posterior del muslo izquierdo los orificios de salida se localizaron en el tórax anterior y en el muslo izquierdo, se observó cadáver de hombre de aspecto correspondiente. Es todo”.

Se hace llamar a la experta:
HERNANDEZ OCANDO ROSA MARIA, Venezolana, profesión u oficio odontólogo Forense adscrita al Departamento Forense del CICPC, titular de la cédula de identidad Nro. 7.572.572 y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesta e manifiesto reconocimiento médico odontológico legal Nro. 163 de fecha 03-11-2004, entre otras cosas expone:
“Este documento se corresponde con el informe emitido cuando se hizo evaluación pericial la cual esta limitada al área facial. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la Experta contestó de la siguiente manera:
- El cuerpo presentaba cuatro heridas de bala
- Dos a nivel de la espalda, una en la región glútea y otra en la región posterior del muslo izquierdo.
- La heridas fueron la causa de la muerte

Se hace llamar al ciudadano:
ROSENDO OSCAR J.: Venezolano, profesión u oficio Medico cirujano, traumatólogo Ortopedista y Forense, titular de la cédula de identidad Nro. 7. 099.004 y de este domicilio, quien legalmente juramentado y al serle puesto de manifiesto experticia de reconocimiento médico legal Nro. 4936 de fecha 03-11-04 y 4937 de fecha 02-11-2004, entre otras cosas expone:
“Las primera realizada por la ciudadana Jenny Josefina Ventura y al examen físico realizado tenia arma de herida en el glúteo izquierdo hizo un trayecto a través del surco inter glúteo y orificio de salida en glúteo derecho con lesiones que duraran en trece días. Un segundo reconocimiento a la ciudadana Flor Milagros refirió haber recibido lesiones por funcionarios policiales y presentaba contusión equimótica y edematizada en la cara antero lateral hombro derecho y contusión equimótica en pómulo derecho, lesiones que curaran en 08 días, y el tercer reconocimiento realizado a PINEDA GUERRA ERIKA YELITZA quien refiere haber sido agredida por funcionario policial con los pies el día 31-10-2004 presento contusión equimótica y edematizada en mama izquierda y contusión equimótica en rodilla izquierda. Contusión equimótica en cara lateral hombro izquierdo. Lesiones que curaran en ocho días. Es todo”.

En este estado, se le ordena al alguacil verificar nuevamente si se encuentra en las adyacencias de la Sala, alguna persona de las llamadas a declarar, y el mismo informa que no.
En virtud de lo señalado y agotados como han sido, los medios para hacer posible la localización y comparecencia de los testigos, se prescinden de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos que no hayan comparecido a esta audiencia. Con ello, se da por concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y de inmediato se procede a dar inicio a la recepción de las pruebas documentales.
En este estado las partes señalan al Tribunal su voluntad para prescindir de la lectura integra de los documentos e informes médicos. Se deja constancia de las documentales incorporadas conforme a la comparecencia de los expertos y funcionarios comparecientes y que suscribieron dichas documentales e informes. Las no incorporadas son las documentales suscritas por expertos y funcionarios no comparecientes a la audiencia de juicio y se hace de conformidad con el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2004, expediente N° 04-0225, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
ADVERTIDA POR EL TRIBUNAL
En este estado se declara terminada la recepción de las pruebas y de inmediato el Tribunal informa que se advierte un cambio de calificación jurídica respecto al delito de Lesiones Personales, haciendo el cambio de calificación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas previsto y sancionado en artículo 422 en relación con artículo 415 del Código Penal Vigente. Señalando al acusado y a las partes conforme a la disposición del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal su derecho de solicitar suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y el derecho del acusado de declarar nuevamente, manifestando las partes, no tener razones para solicitar la suspensión, y el acusado no tener nada que declarar en esta oportunidad.
En este estado, y en virtud de lo avanzado de la hora, el Tribunal procede a SUSPENDER la continuación del juicio conforme artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija nuevamente para el día miércoles 18 de enero del 2006 a las 1:00 hora de la tarde.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2006), siendo las 3:15 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada bajo el Nº GP1-P-2004-000734 al acusado: LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUEROA. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de éste Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Tercero en función de Juicio Abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, debidamente asistida por el secretario Abogada, Marlene Mendoza y el alguacil del tribunal. Se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en éste acto: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Darmis Solórzano, la victima Isaura Rosales Medina, la Defensa Privada Carmen Elena Nieves y Martínez Sady y el acusado LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA. Verificada como ha sido la presencia de las partes. Seguidamente la Juez da inicio a la continuación del presente acto de conformidad con los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se da inicio al presente juicio y se les informa de las normas en sala y de la compostura que deben seguir en el transcurso del debate.
DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente se procede a dar inicio a las conclusiones.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer uso de las conclusiones, quien expone:
“A inicio del juicio se señaló que se iba a demostrar la culpabilidad del acusado, a lo largo del juicio se pudo demostrar el delito del Homicidio y Lesiones, el delito de Homicidio se demostró con la muerte de una persona, tal se constató con la declaración del Dr. Eduvio Ramos; con otras pruebas se demostró que el acusado fue la persona quien le dio muerte al hoy occiso. Se demostró también en sala que el acusado lesionó a una persona; que personas declararon que observaron cuando el acusado disparó contra la humanidad del occiso, así como también se demostró que en el referido hecho se practicó la inspección ocular; que se efectuaron experticia al arma decomisada. Se demostró la posición del victimario y de la victima. Considera el ministerio público que en el presente caso se demostró la culpabilidad del acusado, por aquello que establece la mínima actividad probatoria. Solicito la condenatoria en el presente asunto. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, para hacer uso de las conclusiones, quien expone:
“Luego de observar el desarrollo del debate, la defensa considera que su representado es inocente, atribuirle a mi representado el delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones; a través del debate se determinaron circunstancia de hecho. Debe relacionarse todas las pruebas aquí debatidas. La mayoría de los testimonio fueron completamente falso, fueron traído con una intencionalidad de culpar a nuestro defendido. El primer testigo declarado, manifestó que no había visto quien disparó. El ciudadano Ochoa, dijo que no vio quien disparó, que escuchó unos disparos. El ciudadano Jhonny Rolando, dijo que había visto cuando el acusado había disparado; este testigo no especificó por donde fue el disparo. El testimonio del ciudadano Coronado, es falso, porque en la sala de juicio se pudo observar a que distancia se encontraba el declarante para el momento de los hechos, a pregunta formulada por la defensa manifestó que tenia el arma en la cintura. Estos testimonios son falsos, porque de la ratificación del pro tocólogo de autopsia, el medico ratifico el contenido del mismo, esto significa que esos disparos fueron realizados a una distancia mas allá; lo que quiere decir que el testimonio de las personas que manifestaron que se encontraban muy cerca del acusado y del hoy occiso se desvirtúan. La defensa sostiene que en relación a la comparación balísticas, se puede demostrar que el otro pedazo de plomo no tenia ninguna otra características. Cuando los proyectiles están deformados se requiere para su individualización, se requiere un procedimiento especial, la defensa considera que a referida prueba es insuficiente. La defensa alegó que mi representado tiene 12 años laborando en ese lugar, no tiene antecedentes penales; considera la defensa que de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la finalidad del proceso, m esto significa que para condenar a una persona se requiere pruebas de certeza, no puede ser con testimonio falso. De las pruebas evacuadas no hay ningún tipo de relación con el resultado de la experticia, no se precisó los ángulos de la victima y del victimario. Solicitamos sea absuelto nuestro defendido. Es todo”.
DEL DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA
Seguidamente el fiscal hace uso del derecho de replica y expone:
“El Ministerio Público, alega que la defensa no puede hablar en unas conclusiones que los testigos son falsos, cuando nunca han sido tachados (sic). No se puede descartar el contenido del informe levantado por el experto. Hubo testigo como lo fue el ciudadano Ochoa quien señaló de manera directa quien fue la persona que disparó contra el acusado. La defensa no supo explicar cual fue la conducta del acusado. Solicita se aplique las consecuencias jurídicas de los delitos antes mencionado. Es todo”.

Seguidamente el defensor hace uso del derecho de contrarréplica y expone:
“En ningún momento dije que los testigos eran falsos, sino que su declaración no tiene coincidencia alguna. La defensa indicó que la carga probatoria la tiene el estado. Si explicó la defensa la conducta que mantuvo nuestro defendido para el momento de los hechos. Yo no pretendo ser experto, solamente estoy hablando de las máximas de experiencia. Si están comprobados los elementos, que prueban la no autoría de mi representado. Ratificamos la inocencia de nuestro defendido. Es todo”.
DE LO MANIFESTADO POR EL ACUSADO
Seguidamente, se impone nuevamente al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si va declarar, manifestando el mismo que si, quien expuso:
“Lo único que tengo que decir es que no soy ningún asesino, que no tuve la intención de matar a nadie. En mi condición de 11 años laborando como funcionario nunca había hecho uso del arma de reglamento, no soy ningún asesino, he observado actualmente en el Internado Judicial de Carabobo que existen personas inocentes. Es todo”.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra del acusado: LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUEROA, estas fueron, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Siendo que en el desarrollo del debate oral y público, el Tribunal realizó un cambio de calificación jurídica, solo respecto del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422, Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, quedando incólume la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:
1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscalia del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 30 de octubre de 2004, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, en las afueras del denominado “Club Orangel”, del sector “El Guamacho”, en la población de Mariara, estado Carabobo.
Lo que se desprende de las declaraciones del mismo acusado, quien manifestara al momento de su declaración, que ciertamente los hechos ocurrieron en la dirección señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así mismo, de las declaraciones del funcionario que practicó el levantamiento planimétrico, ciudadano MIRANDA MÉRIDA ROGEL MANUEL, del funcionario PARTIDA SUAREZ JORDAN JOSE, quien estuvo a cargo de la Inspección Ocular del sitio del suceso, así como de los testigos presénciales de los hechos, ciudadanos: OCHOA CENTENO RICHARD, PÉREZ ESCOBAR FLOR MILAGROS, SANCHEZ RYMOND YHONY, VENTURA YENNY JOSEFÍNA, TORREALBA CERVEN ORANGEL y JOSÉ GREGORIO CORONADO, quienes fueron contestes, en manifestar que los hechos ocurrieron en la dirección antes señalada, por lo que el tribunal, le debe otorgar el valor probatorio respecto al particular señalado
2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado, LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUEROA, se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en la acusación
Lo cual se desprende de las declaraciones del mismo acusado, quien manifestó al momento de su declaración, que ciertamente se encontraba presente en el lugar de los hechos ocurridos. Agregando a ello, las afirmaciones hechas por los ciudadanos: OCHOA CENTENO RICHARD, PÉREZ ESCOBAR FLOR MILAGROS, SANCHEZ RYMOND YHONY, VENTURA YENNY JOSEFÍNA, TORREALBA CERVEN ORANGEL y JOSÉ GREGORIO CORONADO quienes fueron testigos de los hechos acaecidos, y que al respecto, señalaron al acusado como la persona que disparó en contra de la humanidad del hoy occiso, PEDRO ALEXANDER ROSALES.
3) Ha quedado acreditado, que de las Inspecciones y Experticias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes ratificaron su contenido en el desarrollo del debate oral y público, se encontraron evidencias de interés criminalístico, que vinculan al ciudadano LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, con los hechos que produjeron la muerte al ciudadano: PEDRO ALEXANDER ROSALES.
Al respecto, la experta ANGULO SANCHEZ LESLY, aseguró en su declaración e interpelación, que los trozos de plomo y el blindaje recolectados, presentaron Tres (3) huellas de campo y Tres (3) huellas de estrías, que coinciden con el arma de fuego serial EHT229, la cual portaba el acusado LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, y por su parte, el funcionario PARTIDAS SUARES JORDAN, manifiesta que los restos de plomo tenían apariencia de de haber entrado en un cuerpo, ya que estaban impregnados de sangre. Por lo que el Tribunal, le atribuye el valor probatorio correspondiente, tanto a las declaraciones de los funcionarios mencionados.
4) Quedó acreditada en el desarrollo del debate, que en el lugar de los hechos, se recabó un resto de proyectil, y unas conchas de bala, que al ser peritados, coinciden con las señales particulares que deja el arma incautada al acusado LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA.
Ello, de las declaraciones de la experta ANGULO SANCHEZ LESLY, aseguró en su declaración e interpelación, que los “restos de plomo” y el blindaje recolectados coinciden con el arma de fuego serial EHT2249, la cual portaba el acusado LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, y del testimonio del funcionario el funcionario PARTIDAS SUARES JORDAN, manifiesta que los restos de plomo tenían apariencia de de haber entrado en un cuerpo, ya que estaban impregnados de sangre, y se corresponden con un arma de calibra 9mm, los cuales se encontraban dispersos en el sitio del suceso.
5) Quedó suficientemente acreditado en el contradictorio, que en los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, perdió la vida, el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROSALES, a consecuencia de heridas proferidas por arma de fuego, vale decir, de los medios de pruebas descritos como: Protocolo de Autopsia Nro. 1745-04, suscrito por el Médico Forense Eduvio Ramos adscrito al Departamento de Patología Forense, quien además al ratificar su dictamen pericial en el debate, afirmó que: “……al examen externo se observó que el occiso presentada cuatro heridas por proyectiles disparados por armas de fuego con oficios de entrada y salida Nro 01, oficio de entrada redondeado a nivel de la espalda, una en la región glútea y otro en la región posterior del muslo izquierdo los orificios de salida se localizaron en el tórax anterior y en el muslo izquierdo….”
Agregando en la interpelación a que fuere sometido, que:
-. Las heridas fueron la causa de la muerte
-. Presentaba Cuatro heridas por arma de fuego con orificios de entrada y salida
-. La trayectoria anatómica fue de atrás hacia delante.
-. La muerte fue por Shock hipovolémico, por desgarros por herida de arma de fuego y anemia aguda.
Por lo que el Tribunal le atribuye, tanto a su dictamen pericial, como a su declaración, pleno valor probatorio.
6) No ha sido acreditado en el debate, que hubiere existido riña o enfrentamiento alguno entre el acusado y las personas señaladas como victimas en el presente caso.
Al respecto, de la declaración del funcionario MIRANDA MÉRIDA ROGEL MANUEL, se desprende de los estudios por este realizados, que no hay apariencia de posible enfrentamiento, ni que el hoy occiso hubiere agredido al acusado de manera alguna, contrario de ello, afirma el experto, que la victima se encontraba de espaldas al tirador (acusado), aproximadamente a 1.30 metros de distancia. Por otra parte, los testimonios de los testigos presénciales de los hechos, ciudadanos: OCHOA CENTENO RICHARD, PÉREZ ESCOBAR FLOR MILAGROS, SANCHEZ RYMOND YHONY, VENTURA YENNY JOSEFÍNA, TORREALBA CERVEN ORANGEL y JOSÉ GREGORIO CORONADO , se puede acreditar con certeza, una vez que todos han sido contestes en afirmarlo, sin incurrir en contradicciones, que solamente, el acusado hizo uso de su arma de fuego, profiriéndole disparos a la humanidad del ciudadano PEDRO ALEXANDER ROSALES, ocasionándole la muerte, por lo que el Tribunal le atribuye valor probatorio a los señalados medios de prueba.
Respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 30 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario policial JHONNY QUIROZ, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio alguno, una vez que la misma solo hace referencia a las declaraciones rendidas por testigos de los hechos, quienes comparecieron por ante este Tribunal en Sala de Audiencias, a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que el Tribunal las desestima en su totalidad, no aportando de esta manera, elemento de interés alguno a los fines de la búsqueda de la verdad.
7) Ha quedado igualmente demostrado en el debate, que las heridas sufridas por los ciudadanos RICHARD ALBERTO ROJAS CENTENO y YENNY JOSEFINA VENTURA, fueron producidas por la acción criminal, emprendida por el acusado, quedando ello demostrado, de las declaraciones coincidentes de los testigos presénciales, ciudadanos: OCHOA CENTENO RICHARD, PÉREZ ESCOBAR FLOR MILAGROS, SANCHEZ RYMOND YHONY, VENTURA YENNY JOSEFÍNA, TORREALBA CERVEN ORANGEL y JOSÉ GREGORIO CORONADO, así como de su misma declaración, quien aseguró, que:” no tuve la intención de matar a nadie.……………………., situación que fuere corroborada tanto por los Reconocimiento Médico Legal, practicados a las victimas por el galeno OSCAR JOSÉ ROSENDO, como de su declaración rendida en Sala, al afirmar que: “Las primera realizada por la ciudadana JENNY JOSEFINA VENTURA y al examen físico realizado tenia arma de herida en el glúteo izquierdo hizo un trayecto a través del surco inter glúteo y orificio de salida en glúteo derecho con lesiones que duraran en trece días…………”. Así como de la declaración y del Reconocimiento Médico-Odontológico, practicado por la Dra. Rosa María Hernández, al ciudadano RICHARD ALBERTO ROJAS CENTENO, de los cuales se desprende que: “Herida por proyectil de arma de fuego, , cuyo orificio de entrada se encuentra ubicado en región geniana derecha, sigue un trayecto muscular luego de traspasar el plano cutáneo………………….. . Refiere el acusado que fue herido por funcionario policial, quien a distancia media accionó su arma de fuego…….”
Al hacer una comparación, de los hechos y conductas acreditadas en el debate, con las Normas de Derecho Positivo, que previenen los Tipos Penales referentes a las imputaciones formuladas en el presente juicio, no cabe duda alguna en este Juzgador, que las mismas se amoldan, o encuadra dentro de los tipos penales de: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 407, y 422 con relación al 415 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, una vez que ha sido claramente demostrada que la conducta desplegada por el acusado LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, fue de manifiesta intención de causar la muerte al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROSALES, hoy occiso, no así, las lesiones que le fueren proferidas a los ciudadanos: JENNY JOSEFINA VENTURA y RICHARD ALBERTO ROJAS CENTENO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del despliegue probatorio ofrecido para el debate oral y público, y luego de que el Tribunal en la fase de evacuación de las pruebas hiciere un cambio en la calificación jurídica, respecto del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, se pudo determinar que estas (las pruebas), conducen de manera directa, inequívoca e indubitable, a señalar al ciudadano LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, como único responsable por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en la persona del ciudadano Pedro Alexander Rosales, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD ALBERTO OCHOA CENTENO y YENNY JOSEFINA VENTURA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 422, Ordinal 1°, concatenado con el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin que el acusado y su defensa, pudieren desvirtuar los señalamientos hechos en su contra por el Ministerio Público. Razones por las cuales este Tribunal, debe proferir Sentencia de Culpabilidad en contra del acusado señalado ut supra.
Es evidente, que la consumación del delito tipo en el presente caso, obedeció a circunstancias propias a la voluntad del acusado, pues estos, llegaron a colmar objetivamente, todos los elementos del tipo penal, y tal resultado típico, se debió a circunstancias que dependieron del querer del autor, pues evidentemente este, actuó con evidente dolo homicida, pues puso en evidente peligro de daño al bien jurídico ofendido a consecuencia del acto idóneo, es decir, la vida de ala victima, , quien falleciere como consecuencia reprochable de su actuación, tal y como lo afirmaron los expertos que tuvieron a su cargo las lesiones proferidas, causas indubitables de la muerte del ciudadano PEDRO ALEXANDER ROSALES. No así, de las lesiones personales sufridas por los ciudadanos RICHARD ALBERTO OCHOA CENTENO y YENNY JOSEFINA VENTURA, en cada caso, de donde se observó en el debate, la falta de intencionalidad o ausencia de dolo, correspondiéndose el actuar del acusado, con una conducta imprudente, no pudiéndose demostrar, que las lesiones proferidas a la ciudadana FLOR MILAGROS PÉREZ ESCOBAR, hubieren sido producidas como consecuencia del actuar del mismo.
Por otra parte, considera este Tribunal, que en el presente caso, y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como a la declaración misma del acusado, que existe certeza de vinculo causal, entre la conducta desplegada por el acusado y los resultados que fueron objeto del presente juicio, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto de los antes señalados delitos, por lo que aunado al criterio reiterado de la Doctrina Patria, respecto del Principio de la Carga de la Prueba, del cual deviene que quien acusas debe probar sus alegatos, solo con pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, es por lo que este tribunal estima, que las mismas han sido capaces y suficientes de desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía al acusado de Autos en el presente debate. Y así debe ser declarado.

DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera: PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano, LUIS ALEXANDER FRANCO FIGUERA, plenamente identificado en los Autos, como responsable por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en la persona del ciudadano Pedro Alexander Rosales, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD ALBERTO OCHOA CENTENO y YENNY JOSEFINA VENTURA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 422, Ordinal 1°, concatenado con el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, según acusación que interpusiere la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le impone el cumplimiento de una pena de DOCE (12) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, de conformidad con los artículos 407, concatenado con los artículos 422 y 415, en concordancia con los artículos 37, 74, Ordinal 4°, y 87 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos así mismo, se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales a que hace referencia el articulo 34 eiusdem, en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para la aplicación del límite de las penas el hecho de que no consta en los autos, que el acusado presente antecedentes penales de alguna naturaleza, ni que haya presentado una conducta predelictual reprochable. SEGUNDO: Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra del acusado, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES INTENCIONALES, en perjuicio de la Ciudadana: FLOR MILAGROS PEREZ ESCOBAR; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Se deja constancia que se cumplieron en este acto con todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese


JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abg. Marlene Mendoza