Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.948.019 y recaudos que le acompañan. Ahora bien, observa este Tribunal que el referido Penado fue condenado por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 16-02-2005, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 715, todos del Código Penal.

Se observa además que el Penado DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ, fue detenido el 12-04-2004 hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA. Cursa en la actuación, Constancias de Trabajo Y Estudios expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo; observándose en las referidas constancias , que el mencionado Penado laboró como Artesano en ese recinto carcelario desde el 18-09-2004 hasta el 09-01-2006. Así mismo cursó y aprobó el Cuarto Semestre de Educación Básica de Adultos en el lapso comprendido desde el 22-09-2004 hasta el 28-02-2005; por lo que se ha mantenido laborado y Estudiando durante UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS , que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de SIETE (07) MESES , VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS , los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 17 de Septiembre de 2008.

Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, el prenombrado Penado podrá optar por la medida de Régimen Abierto, por haber extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ,, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.

Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio , así como reformado el cómputo de fecha 20-04-2005 realizado por este Tribunal.

Notifíquese al Penado. Impóngase de la presente decisión previo traslado del Tribunal a la sede del Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.