ASUNTO : GP01-P-2004-000205
Compete a esta Juzgadora, en su carácter de Juez de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-01-2006, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.393.769, natural de Valencia Estado Carabobo, casado, fecha de nacimiento 24-03-1977, Bachiller, profesión u oficio obrero, hijo de Juliana de Manzano y José Manzano, residenciado en el Barrio La Romana, calle Sucre, casa N° 3-66 Valencia Estado Carabobo; WILMER JOSE RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.217.402, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, fecha de nacimiento 17-07-1985, 2° grado de primaria, profesión u oficio plomero, hijo de Maira Ruiz y Freddy Ruiz, residenciado en el Barrio La Romana, primera calle, casa N° 6-A Valencia Estado Carabobo; WILMER JOSE , a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por lo que se ejecuta la pena impuesta:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena, advirtiendo que los penados JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES Y WUILMER JOSE RUIZ RUIZ, fueron detenidos el 12-02-2004 y les fue acordada medida cautelar Sustitutiva en fecha 14-02-2004, por lo que permanecieron recluidos por el tiempo de DOS (2) DIAS faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que los cumplirán una vez que ingresen al Internado Judicial Carabobo, salvo que los penados reúnan las condiciones exigidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia al Juez de Ejecución para ejecutar las penas y medidas de seguridad impuesta en relación con el 482 eiusden, se practica el computo de la pena dictada a los penados JOSE PASCUAL MANZANO OLIVARES Y WUILMER JOSE RUIZ RUIZ, en virtud de encontrarse firme la sentencia dictada por el delito de ROBO SIMPLE.
Notifíquese a Los penados. Impóngase del auto de ejecución, a tal efecto telegrafíese. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia
Dado firmado y sellado, en el tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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