ASUNTO : GJ01-P-2002-000821
Corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el articulo 479 ordinal 1° del Código orgánico Procesal penal, emitir un pronunciamiento en cuanto al contenido del escrito presentado por el ciudadano JAIRO DE JESÚS MARÍN OROZCO , titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.186.748, donde solicita se oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ser excluido del Sistema llevado por esa Institución, por lo que procede esta Juzgadora a revisar el asunto observando:
Cursa al folio 692 (II pieza), auto de fecha 08-08-1990 producido por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se EJECUTÓ la Sentencia Firme dictada por el también suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08-06-1990, en la que entre otros pronunciamientos se SOBRESEYÓ la causa a favor del ciudadano JAIRO DE JESÚS MARÍN OROZCO, por hallarse prescrita la acción penal derivada del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
Asi mismo se advierte que el contenido del auto de ejecución no hace referencia en relación al solicitante JAIRO DE JESÚS MARÍN OROZCO, omitiéndose el debido señalamiento al respecto, en virtud de haberse sobreseido la causa, por lo que en consecuencia no se libraron los oficios correspondientes a los diferentes organismos, a fin de hacer del conocimiento la situación Jurídica del mencionado ciudadano, circunstancia esta que genera inconvenientes en el libre desenvolvimiento del ciudadano JAIRO DE JESÚS MARÍN OROZCO, lo que a juicio de esta Juzgadora hace procedente, emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en relación al mencionado ciudadano, deja EJECUTADA la decisión dictada por suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fechada 08-06-1990 donde se SOBRESEE la causa por prescripción de la acción penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese en contra del prenombrado ciudadano por la presente actuación, la cual esta relacionada con las averiguaciones N° B-188.009, B-457.232; 783.177 y 835.907 de fechas 20-12-1980, 13-05-1983, 21-09-1984 y 18-02-1985, respectivamente ( Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto Cabello).

Notifíquese al prenombrado ciudadano, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia.




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.