ASUNTO : GL01-P-2001-000529

A partir de la presente fecha esta Juzgadora asume el conocimiento del asunto, proveniente del Tribunal de Control 5 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose de su revisión que ha quedado firme la decisión dictada, por la jueza durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Mayo de 2001, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos CARLOS RAFAEL AMELIACH BELDUCHE , venezolano, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.535.642, residenciado en la Urbanización Ciudad Alianza, Calle Los Almendrones, Quinta Marynes Guacara Estado Carabobo; WU KUN CHEN, de nacionalidad China, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° E-82.092.515, con residencia desconocida y, CHEN WUHUI, soltero, comerciante , de nacionalidad China, Pasaporte N° 145474018; a cumplir la pena de TRES (03) MESES , DIECISIETE (17) DÍAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; así mismo lo condena al pago de las penas accesorias tipificadas en el artículo 16 del citado Código; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata ejecución y, según lo previsto en los artículos 482 y 484 del citado Código se práctica el cómputo de la pena impuesta a los mencionados penados, en tal sentido observa:

CARLOS RAFAEL AMELIACH BELDUCHE y WU KUN CHEN fueron detenidos el 20 de Noviembre de 2000 hasta el 08 de Febrero de 2001, que egresaron por Medida Cautelar Sustitutiva , por lo que permanecieron detenidos UN (01) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA.

Por su parte CHEN WUHUI no ha sido objeto de detención alguna por lo que le falta por cumplir la totalidad de la Pena impuesta.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (06/07/2001), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a los prenombrados ciudadanos, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción
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D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal deja EJECUTADO el anterior fallo y, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta a los ciudadanos CARLOS RAFAEL AMELIACH BELDUCHE , WU KUN CHEN y CHEN WUHUI, antes identificados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° F-793.159 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo) de fecha 22/11/2000.

Notifíquese a los mencionados ciudadanos, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa .Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia Cúmplase.


El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.