ASUNTO : GJ01-P-2003-000317
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que este Tribunal por auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, acordó la redención de la Pena por Trabajo a la penada YOBERLIN ROSALI MEDINA HIGUERA, haciendo la respectiva reforma de computo advirtiendo que la penada a la fecha ha cumplido con mas de las 1/3 de la pena impuesta, por lo que puede optar a una de formula alternativa de cumplimiento de pena, observando así mismo quien aquí decide que agregado a los autos cursan los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada YOBERLIN ROSALI MEDINA HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.399.151, la fórmula de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 23-11-2005 se practicó el cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 20-05-2005 mediante la cual el Tribunal 7° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial CONDENO a la ciudadana mencionada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el articulo 34.
Así mismo, el 23-11-2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual redimió la pena por el trabajo y estudio por el tiempo de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES lo que sumado al tiempo de detención da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que ha cumplido mas de las 2/3 partes de la pena impuesta.
Ahora bien, cursa a los folios 103 y 194 de la causa, Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional, Región Central, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de una medida de pre-libertad, así mismo al folio 193 de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo y por la directora del Internado Judicial Carabobo Anexo Femenino, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por la penada durante el tiempo que ha permanecido recluida en dicho Internado Judicial. En el mismo orden al folio Cursa al folio 18 de la segunda pieza de la presente causa, Oferta Laboral de la empresa “Vincely Compañía Anonima “”, donde Celia Marlene Coronel, propietario, le ofrece el cargo de oficinista. Por otra parte, al folio 307 de la presente causa, cursa certificación de antecedentes penales debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no tiene registro de antecedentes anteriores.
Ahora bien, observa este Tribunal que la penada Cestas Decorativas YOBERLIN ROSALI MEDINA HIGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-16.399.151, según el cómputo correspondiente, ha cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, aunado a la circunstancia de poseer buena conducta predelictual, y acreditar ante el Tribunal la forma cómo se sustentará extra muros por tanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizada a trabajar fuera del Establecimiento Carcelario, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo estar sometida al señalado régimen hasta que sea postulada para optar a la Libertad Condicional, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante el Delegado de Prueba que se le asigne cuando éste lo señale, o cuando así sea requerido. 2. Mantener como lugar de residencia la aportada al Delegado de Prueba, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal. 3. Cumplir con todas las indicaciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. 5. actualizar la constancia de trabajo cada tres (06) meses. 6. Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas. 8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada YOBERLIN ROSALI MEDINA HIGUERA, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Orden de Pre-libertad a nombre de la penada YOBERLIN ROSALI MEDINA HIGUERA anexa a oficio dirigido a la Directora del Anexo de Mujeres del Internado Judicial Carabobo. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ambos del Ministerio del Interior y Justicia con copia del presente auto. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Puestos y Aeropuertos. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
Abg. Brigitt Benitez
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