ASUNTO : GP01-P-2004-000161
Revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó al ciudadano RIVERO ROJAS WILLI ISMAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.313.795 nacido 10-10-1972 domiciliado en Barrio La Libertad, tercera Calle, Casa N° 92, Municipio Guacara-Estado Carabobo , advierte que el mismo se encuentra en los supuestos requeridos para optar a una formula anticipada de cumplimiento de pena o beneficio, por lo que esta Juzgadora hace un pronunciamiento al respecto basado previamente en los siguientes términos:
l: PRIMERO: El referido Penado fue condenado en fecha 16-02-2005-por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES delito previsto y sancionado en el artículo 460,278 Y 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Dicha Sentencia fue Ejecutada por este Tribunal en fecha 20-04-2005 y en la misma se señala que su detención se produce el 12-04-2004, hasta el día de hoy lleva detenido UN AÑO NUEVE MESES Y DOCE DIAS
, TERCERO: Consta en las actuaciones que el penado desde el 20-04-2004 hasta el 26-10-2005 ha laborado en venta de comida tal como se evidencia de Constancia de Trabajo, expedida por el Director del Internado Judicial Carabobo de fecha 26-10-2005 de lo que se desprende que ha laborado por un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS tiempo que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de NUEVE (9) MESES Y TRES (3), los que sumados al tiempo de la detención hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir, DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los que cumplirá en fecha 09-09-2009.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en consonancia con la disposición contenida en el artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado RIVERO ROJAS WILLI ISMAEL , ya identificado HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado, en los términos expuestos en el presente auto .
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como Reformado el Cómputo de fecha 20-04-2005, realizado por este Tribunal.
Se deja expresa constancia que, el penado RIVERO ROJAS WILLI ISMAEL de acuerdo al tiempo extinguido de la pena impuesta, puede optar a una formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impóngase al penado de la presente decisión. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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