REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO: GL01-P-2003-000386

Revisada como ha sido la actuación seguida al Penado AGUILERA JIMÉNEZ ALEXANDER JOSÉ , titular de la Cédula de Identidad N° 16.049.637; corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena a la que pudiera optar el prenombrado Penado, en tal sentido para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, artículo 278 del Código Penal; resultando detenido el 18-07-2003 hasta la fecha ha extinguido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que representa mas de una tercera (1/3) parte de la condena, suficiente para optar a la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO
SEGUNDO: Del Informe elaborado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Central, se desprende que existe un Pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
CUARTO: Cursa en la actuación al folio 110 I pieza, Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la que evidencia que el pre-nombrado Penado no registra Condenas anteriores a la presente causa.
QUINTO: Así mismo cursa en el asunto Constancias de Conducta expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, la que demuestra que el Penado AGUILERA JIMÉNEZ ALEXANDER JOSÉ, durante su reclusión en ese Establecimiento Carcelario ha observado una Conducta calificada como BUENA, lo que pone en relieve su sentido de responsabilidad.
Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”( subrayado del Tribunal) ; por la otra ,el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución , para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado AGUILERA JIMÉNEZ ALEXANDER JOSÉ, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, la que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Andrés Grisanti Franceschi”, con sede en esta ciudad. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, el Penado estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba que será asignado por Dirección del mencionado Centro; con el compromiso de colocarse laboralmente luego de concluido el período de inducción, debiendo presentar periódicamente Constancia de Trabajo actualizada.
Líbrese BOLETA de Pre-Libertad y remítase con copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso así como a la Dirección del. Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Andrés Grisanti Franceschi”, donde se dispondrá lo conducente para la comparecencia del penado a los efectos de ser impuesto de las condiciones que implica la medida acordada. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
La Secretaria.