REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2001-000077.

Visto el contenido del escrito presentado por la Defensa del Penado JAVIER ALBERTO OJEDA FIGUEROA , titular de la Cédula de Identidad N° 16.597.155, por el que solicita la Reforma del Cómputo de la Pena impuesta al mencionado Penado , por no indicarse en el mismo el tiempo inicial de reclusión en el Internado Judicial Carabobo; corresponde en consecuencia a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar el cómputo de la pena impuesta a los mencionados ciudadanos, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código en concordancia con el artículo 484 ejusdem y, en tal sentido observa:
JAVIER ALBERTO OJEDA FIGUEROA fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2005, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal.
Su detención se produce en fecha 13 de Marzo de 2001, hasta el 26 de Diciembre de 2001 que egresa con Medida Cautelar Sustitutiva, cumpliendo una detención de NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS ; resulta nuevamente detenido el 13 de Abril de 2005, hasta la presente fecha lleva detenido DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS , que sumados al lapso anterior resulta como total de pena cumplida hasta la fecha UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir TRECE (13) AÑOS, CUATRO, (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, los que cumplirán en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 27 de Junio del 2.019, excepto que con antelación redima la pena con el Trabajo o el Estudio según las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y, a esto lo exhorta la Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir del 27-03-2008 el Penado JAVIER ALBERTO OJEDA FIGUEROA, podrá optar por la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cumplir en esa fecha una cuarta (1/4) parte de la Condena; después del 27-06-2009 podrá optar por la medida de RÉGIMEN ABIERTO, por haber cumplido para esa fecha una tercera (1/3) parte de la condena; después del 27 de Junio de 2014, estará apto para solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL, por haber extinguido para esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la pena y a partir del 27 de Septiembre de 2015, podrá optar por la medida de CONFINAMIENTO, por estar cumpliendo en esa fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta; esto de conformidad con las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese con copia de esta Resolución y de la Sentencia Condenatoria, al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Penado previo traslado del Tribunal a la sede del internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo y, a la Defensa.
Queda así corregido y reformado el cómputo de fecha 22 de Junio del 2.005 realizado por este Tribunal de Ejecución. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

ABG. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
LA SECRETARIA
ABG.