REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-X-2006-000022

DE LA INHIBICION

En fecha: 07 de febrero del 2006, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Nº 6, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, GLORIA REY MORENO, en la causa Nº GP01-P-2005-005029, seguida al Ciudadano: DOUGLAS JAVIER LOZADA NATERA.


RAZONES DE LA INHIBICION

En tal sentido, la Jueza inhibida levanta acta en la cual manifiesta que:

“…en el día de hoy, treinta de Enero del año dos mil seis, día fijado para que se realice audiencia en causa GP01-P-2005-005029, seguida al Ciudadano: Douglas Javier Lozada Natera, por acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud que para el día de hoy comparece la Fiscal Auxiliar Abg. Adelaida Jiménez y no el Fiscal Titular de dicha Fiscalia, Abog. José Luís Román y por cuanto por la actitud asumida en audiencia por la Fiscal Auxiliar Abg. Adelaida Jiménez y posteriormente ante terceros, en relación con mi persona, lo que ha generado situaciones de antagonismos, que se han exteriorizado ya en enemistad reciproca, es por lo que procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez Sexto en función de Control, a inhibirme en esta causa, por enemistad manifiesta sobrevenida entre la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Adelaida Jiménez y mi persona que afectan mi imparcialidad e impide el buen desarrollo del proceso en la causa que se ventila. Habiendo sido ya declarada con lugar anteriores inhibiciones, entre ellas en la causa GJ01-P-2003-630, como prueba anexo copia certificada de decisión de fecha: 12-02-2005 en asunto GJ01-

PRUEBAS DE LA INHIBICION

Como prueba de sus argumentos acompaña copia de la sentencia dictada con ponencia del Juez N° 2 de la Sala Doctor Octavio Ulises Leal Barrios, en la causa GJ01-X-2005-000093, donde por los mismos motivos de enemistad que hoy se alegan fue declarada con lugar anterior inhibición.

RESOLUCIÓN

En el caso sub examine, la Jueza inhibida expone tener enemistad manifiesta con la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico que comparece al acto fijado por el Tribunal en la presente causa, Abogada: Adelaida Jiménez y a la par manifiesta que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad a la hora de resolver lo planteado, presentado como prueba de sus alegatos copia certificada de decisión dictada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, donde en situación muy similar a la planteada, basada en el argumento de la enemistad la Jueza inhibida, se veda de conocer las causas donde intervenga la Fiscal ut supra identificada.

Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como funcionario público, imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

Aunado a lo anteriormente expuesto, igualmente se observa que el Juez como Funcionario público y debido a la condición especial que ostenta al decidir vidas humanas en conflicto, merece fe pública en sus alegatos, razón por la cual quienes resuelven la presente incidencia aun cuando deben mantener un especial cuidado al decidir las inhibiciones, pues en casos aislados puede conllevar a que los jueces se separen del conocimiento de determinados asuntos por razones ajenas a las causales de inhibición, no es menos cierto que, siendo notorio según se infiere de la decisión que se anexa como prueba a la presente inhibición que existe una relación de hostilidad, denominada enemistad entre la Jueza inhibida y la Fiscal mencionada, tal circunstancia en el presente caso cumple con los extremos de la causal de inhibición invocada, lo cual puede repercutir según lo expuesto por la Juez inhibida en el sagrado derecho que tiene el justiciable, de tener un Juez Imparcial que decida su causa.

Del mismo modo es importante destacar que en el caso de marras, si bien se advierte que la jueza inhibida, cumplirá con su proceso de rotación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cambiando de funciones en virtud de mismo, lo cual podría hacer en devenir en improcedente la inhibición por inoficiosa toda vez que la Juez rotará en sus funciones, no es menos cierto que dentro de este ínterin del proceso de rotación, se pueden presentar incidencias necesarias de resolver por la Jueza inhibida, como por ejemplo una revisión de medida o cualquier petición de las partes bien sea defensa o fiscal que ameriten de una decisión imparcial y que podrían conllevar a encontrar a la representante del Ministerio Público con la Jueza inhibida, motivo por el cual estiman quienes deciden que la enemistad manifestada por la Jueza de la causa, en contra de la Fiscal del proceso, siendo público y notoria por lo reiterado de las inhibiciones presentadas por la Jueza inhibida en las causas donde actúa la citada profesional del Derecho alegando enemistad manifiesta, inhibiciones estas, declaradas con lugar en otras oportunidades, se evidencian entonces, causas legales y morales que justifican la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa, lo que hace procedente la causal correctamente aducida por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 4º y 8° del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, quien suscribe Presidente de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza GLORIA REY, en la causa Nº GP01-P-2005-005029 correspondiente a la causa seguida a DOUGLAS JAVIER LOZADA NATERA.
Dictada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.
LOS JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

CARINA ZACCHEI MANGANILLA ALICIA ORTEGA DE FAJARDO

ABOG. LUIS POSSAMAI
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI


ASUNTO: GJ01-X-2006-000022