REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
Asunto: GP01-R-2005-000422
Ponente: Carina Zacchei Manganilla.
Por cuanto la Jueza Nro. 3 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. María Arellano Belandria, se reincorporó a sus funciones como Juez integrante de esta Sala luego de sus vacaciones de ley, a partir de la presente fecha asume el conocimiento de la causa.
Fueron remitidas las presentes actuaciones por la Jueza Nro. 4 del Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público abogado en contra de la decisión dictada por la mencionada Jueza en fecha 28 de Noviembre de 2005 mediante la cual decretó el Archivo Judicial de la causa seguida a las imputadas Zoraida Margarita Carrillo y Erlyn Salazar Carrillo por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego. Presentado el recurso, la Jueza a-quo emplazó a la Defensa quien dio contestación al mismo y se remiten las actuaciones a esta alzada. En fecha 01 de Febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe. Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006 fue admitido el recurso; por lo que, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
De conformidad con el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se interpone el recurso de apelación, en el cual la recurrente objetó la decisión de la jueza a-quo que decretó el archivo judicial de las actuaciones contentivas de la causa que se sigue a las imputadas Zoraida Margarita Carrillo y Erlyn Salazar Carrillo por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego; y señala:
• Que la investigación se inició en fecha 25-10-2002 cuando las prenombradas ciudadanas fueron aprehendidas y presentadas ante el Juez del Tribunal de Control quien les decretó el 28-10-2002 Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a Erlyn Salazar Carrillo y Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana Zoraida Margarita Carrillo.
• Que en fecha 31-10-2002 le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada Erlyn Salazar Carrillo por cuanto se encontraba en estado de lactancia de su hija de un mes de nacida.
• Que la Defensa de las imputadas solicitó al Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara un plazo prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación.
• Que la Jueza a-quo fijó la audiencia especial y la misa se realizó el día 05-10-2005; en la que el Ministerio Público solicitó se dejara sin efecto la solicitud de plazo prudencial de la Defensa, por cuanto se trataba del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicrotópicas y dicho delito se encuentra excluido para la fijación del plazo prudencial, lo cual fue acordado por la Jueza a-quo quien instó al Ministerio Público para que concluyera la investigación en un lapso de sesenta días, pero que en ningún momento fijó dicho lapso como plazo prudencial.
• Que mediante decisión de fecha 28-11-2005 la Jueza a-quo decretó el archivo judicial de las actuaciones, lo que, señala la recurrente, resulta improcedente en primer lugar porque al considerar la recurrida que en la audiencia de fecha 05-10-2005 se fijó un plazo prudencial al Ministerio Público cuando en realidad dejó sin efecto la solicitud de la Defensa, y en segundo lugar al no ser aplicada la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tal razón menos puede aplicarse la disposición del artículo 314 ejusdem y el cese de las medidas de coerción decretadas a las antes mencionadas imputadas.
• Que tal decisión le causa un gravamen irreparable, máxime cuando el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para este tipo de delitos.
Por su parte, la Defensa al contestar el recurso señaló:
• Que si bien es cierto que los delitos de Lesa Humanidad se encuentran excluidos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que el artículo 314 ejusdem establece un lapso de seis meses para concluir la investigación una vez individualizado el imputado.
• Que las personas procesadas por este delito quedan en estado de indefensión, y que el Ministerio Público estaría incurriendo en lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los procesos no pueden estar sometidos al querer del Ministerio Público, ya que, señala, se estaría creando una ley por parte del Ministerio Público la cual establecería lapsos indefinidos para la conclusión de una investigación causando daños irreparables a las personas procesadas.
• Que a sus defendidas le fueron incautados bienes de su propiedad cuando fueron detenidas, que se encuentran a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y que se estaría imposibilitando su recuperación.
La decisión objeto del presente recurso estableció:
“... en fecha 05-10-2005 se le fijo (sic) al Ministerio Público, LAPSO PRUDENCIAL DE SESENTA (60) DIAS… Se desprende del artículo 314… que vencido el lapso fijado de conformidad con el Artículo 313… asi mismo (sic) la prorroga (sic), en caso de haber sido solicitada oportunamente, sin que el representante de la Vindicta Pública, presentare acusación, ni solicitare el sobreseimiento, el Juez decreta el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal… así como la condición de imputado… Este Juzgador observa, que el Ministerio Público… no produjo un acto conclusivo de la presente causa, dentro del lapso que contempla la norma adjetiva citada ut supra, pues ni presentó escrito acusatorio… ni solicitó el sobreseimiento de la causa… Por todos los razonamientos expuestos… a tenor de lo establecido en el Artículo 314, en concordancia con los Artículos 6 y 282… DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL, de las presentes actuaciones… ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIONN PERSONAL… EL CESE DE SU CONDICIÓN DE IMPUTADO…”(SIC) (subrayado de la recurrida)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego del análisis de los argumentos explanados por la recurrente, concatenados con los alegatos de la Defensa y el auto objetado, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la práctica de las diligencias que estime pertinentes a los fines de hacer contar la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Asimismo, durante esta fase de investigación, el legislador faculta al Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control para velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos de conformidad con el artículo 282 ejusdem.
Para el cumplimiento de tales fines, el mismo legislador, en principio, ha previsto un lapso de duración de la investigación, el cual no podrá ser superior a los seis (06) meses tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que puede ser prorrogado a solicitud del Ministerio Público tomando en consideración la complejidad de la investigación, la magnitud del daño causado y cualquier otra circunstancia que se estime permita alcanzar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem; y como consecuencia de lo anterior, según el artículo 314 ib ibídem, vencido que sea el plazo prudencial fijado y su prórroga de ser el caso, dentro de los siguientes treinta días, deberá el Ministerio Público presentar acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, desprendiéndose de esta disposición legal, una obligación para el titular de la acción penal.
Ahora bien, la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico debe hacerse previa su interpretación en su contexto general, es decir, las normas deben interpretarse de manera integral y no aisladas unas de otras, incluyendo en dicha labor jurisdiccional, aquellas decisiones de nuestro máximo Tribunal que han sido establecidas de manera vinculante mediante interpretación de normas constitucionales.
En ese sentido es necesario realizar algunas consideraciones; en primer lugar, en el presente caso se trata de una investigación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, el primero de los mencionados delitos se encuentra expresamente excluido de las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que permite fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación cuando ésta ha superado su lapso de duración de seis (06) meses; esta norma se encuentra en armonía con lo estatuido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la imprescriptibilidad de la acción para perseguir el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo que debe ser objeto de interpretación conjunta ya que, no es como lo afirma la Defensa, que se estaría creando una ley por parte del Ministerio Público la cual establecería lapsos indefinidos para la conclusión de una investigación; sino que es una norma constitucional expresa sobre cuya base se encuentra establecida la excepción prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que excluye la posibilidad de fijar plazo prudencial en casos de delitos de narcotráfico y delitos conexos.
Adicionalmente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, mediante la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sentado criterio sobre la naturaleza de este delito, definiéndolo como un delito de Lesa Humanidad:
Sentencia Nro. 1712 de fecha 12-09-2001 Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
… El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
… Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
… Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...” (sic) (Omissis…) (Resaltado fuera de texto).
Asimismo, en Sentencia Nro. 1485 de fecha 28-06-2002 es ratificada la anterior, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz:
… Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros… (omissis…)
… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”... (sic) (Omissis…) (Resaltado fuera de texto).
En ese sentido, al realizar una concordada interpretación de las normas constitucionales mencionadas, la jurisprudencia antes trascrita y la norma legal relacionada con el plazo prudencial para concluir la investigación, se puede advertir el espíritu y razón de ser de la excepción prevista en el artículo 313 del código penal adjetivo, por tanto no procede en derecho fijar plazo prudencial para concluir una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos de tráfico de drogas y sus conexos; y por consecuencia de ello, improcedente decretar el archivo judicial de las actuaciones con el consecuente cese de las medidas de coerción personal y de la condición de imputados de los investigados por estos delitos.
Por otra parte, con relación a lo señalado por la Defensa, sobre la incautación de bienes propiedad de sus defendidas al ser detenidas, el mismo artículo 271 constitucional establece que serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes, lo cual debe acreditarse en la investigación, es decir, debe el Ministerio Público establecer en primer lugar si se ha cometido el delito, luego, si los bienes que fueron incautados a las personas que investiga, han sido obtenidos o provienen de la actividad realizada con ocasión de ese delito; no obstante, el legislador prevé en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de solicitar la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, solicitud que puede ser planteada ante el Fiscal del Ministerio Público que adelanta la investigación o ante el Juez del Tribunal de Control.
En consecuencia, asiste la razón a la recurrente y lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión dictada por la Jueza a-quo en fecha 28-11-2005 quedando en plena vigencia y curso la investigación penal contra las ciudadanas Zoraida Margarita Carrillo y Erlyn Salazar Carrillo, asimismo queda vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretadas en su contra y su condición de imputadas en la investigación que se sigue en su contra y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las argumentaciones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las Jurisprudencias citadas, y en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN DICTADA por la Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 28-11-2005. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADAS EN CONTRA DE ZORAIDA MARGARITA CARRILLO y ERLYN SALAZAR CARRILLO. CUARTO: SE ACUERDA MANTENER LA CONDICIÓN DE IMPUTADAS de las mencionadas ciudadanas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Las Juezas,
Carina Zacchei Manganilla
Laudelina E. Garrido Aponte Maria Arellano Belandria
El Secretario,
Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió.
Secretario,
Asunto: GP01-R-2005-000422
CZM/czm.