REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
Asunto: GP01-R-2005-000350
Ponente: Carina Zacchei Manganilla.
Las presentes actuaciones fueron elevadas a la consideración de esta alzada en virtud del Recurso de Revisión de sentencia firme presentado por la Defensora Pública Novena, abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de la ciudadana HERNÁNDEZ FLOR MARÍA, a quien se le sigue la causa GK01-P-2002-000024 ante el Juez Primero del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en virtud de haber sido penada mediante sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 30 de abril del año 2004 por la Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, A CUMPLIR LA PENA DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución; recurso interpuesto con fundamento en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentado el recurso el Juez del Tribunal en funciones de Ejecución emplazó al Fiscal del Ministerio Público quien dio contestación al mismo y se remiten los autos a esta Corte de Apelaciones.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia a la Jueza Nro. 2 de la Sala Primera, quien con tal carácter suscribe.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, corresponde a la Sala entrar a revisar con carácter previo, el escrito contentivo del mencionado recurso a fin de verificar, si el mismo satisface los requisitos de admisibilidad exigidos en los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, se observa:
PRIMERO: El recurso en mención ha sido interpuesto por la Defensora Pública Novena Yelimar Espinoza Peña, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de abogada defensora de la penada Hernández Flor María; por lo que, aun cuando el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal no señala expresamente a la Defensa del penado, sea pública o privada, como legitimados para interponer el recurso de revisión de sentencia, sin embargo ante la nueva naturaleza del proceso penal que ha sido dividido en tres etapas o fases, una de ellas la fase de Ejecución de Sentencia, la que ya no consiste en meros trámites de carácter administrativos sino que se ha judicializado la fase de ejecución de sentencia y medidas de seguridad, y siendo la defensa un derecho en todo estado y grado de la causa como garantía del debido proceso, esta Sala estima que la abogada defensora de la penada se encuentra legitimada para ejercer el recurso de revisión de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El recurso ha sido interpuesto en virtud de haber sido promulgada una nueva ley penal que disminuyó la pena para el delito por el cual la mencionada ciudadana fue penada, como es la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; según lo señala el numeral 6 del artículo 470 ejusdem.
TERCERO: El recurso de revisión ha sido interpuesto contra una sentencia firme tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 470 ejusdem.
En consecuencia, satisfechos los requerimientos de Ley previstos en los dispositivos procesales señalados ut supra, esta Sala ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO y pasará a emitir el pronunciamiento que corresponda. Se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
Las Juezas,
Carina Zacchei Manganilla
Laudelina E. Garrido Aponte María Arellano Belandria
El Secretario,
Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió.
Secretario.
Asunto: GP01-R-2005-000350
CZM/czm