REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

Asunto: GP01-R-2005-000380
Ponente: Carina Zacchei Manganilla.

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada ERNESTINA QUINTERO Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en su condición de defensora de los Penados GARRIDO FANEITE JESÚS RUPERTO, QUERALES BARRIOS EDGAER ALEXANDER y BERTO ISACC VÍCTOR JULIO en la causa distinguida con el alfanumérico GP11-P-2003-000001, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, y que fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por el Juez Nro. 1 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio.
Se fundamenta el recurso de revisión interpuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fueron penados sus defendidos.
Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones y en fecha 23-11-2005 se dio cuenta en sala correspondiendo la ponencia al Juez Nro. 2 de la Sala 1. En fecha 05-12-2005 en virtud de las vacaciones de la Jueza Nro. 3 de esta Sala, asume el conocimiento de la causa la Jueza Suplente Alicia Ortega de Fajardo. En esa misma fecha se dicta auto mediante el cual la Sala ordena al Juez del Tribunal en funciones de Ejecución dar el correspondiente trámite al recurso interpuesto conforme lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la devolución de las actuaciones. Emplazado como fue el Ministerio Público sin que diera contestación al recurso, se remite nuevamente a esta Sala la presente causa y se le da entrada en fecha 20-01-2006. Mediante auto de fecha 27-01-2006 fue admitido el recurso de revisión de sentencia, al constatar que el mismo satisface los requerimientos de ley. En fecha 07-02-2006 asume el conocimiento de la causa la Jueza Carina Zacchei Manganilla en virtud de las vacaciones del Juez Octavio Ulises Leal Barrios, y en consecuencia le corresponde la ponencia en el presente asunto. En fecha 08-02-2006 se solicitó al Juez del Tribunal de Ejecución la remisión de la causa principal, la se recibió el día 15-02-2006.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE REVISIÓN

La abogada ERNESTINA QUINTERO, en su condición de Defensora de los penados GARRIDO FANEITE JESÚS RUPERTO, QUERALES BARRIOS EDGAR ALEXANDER y BERTO ISACC VÍCTOR JULIO en la causa distinguida con el alfanumérico GP11-P-2003-000001, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la pena impuesta a sus defendidos en la sentencia publicada en fecha 12 de Julio del 2005, según se desprende de la causa original, por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Alega la recurrente que en el juicio realizado a sus defendidos se logró demostrar que las cantidades de droga, en el caso de la cocaína no alcanzó a la cantidad de cien (100) gramos y que la marihuana no alcanzó la cantidad de mil (1000) gramos, y que tal circunstancia se encuentra prevista ahora en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente solicita a esta Sala de la Corte de Apelaciones, Declare Con Lugar el Recurso de Revisión solicitado, dictando el pronunciamiento respectivo conforme a los dispositivos legales contenidos en los articulo 470 ordinal 6º , 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplazó debidamente al Fiscal del Ministerio Público, quien no dio contestación al recurso planteado.

DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo competente esta alzada para conocer el asunto planteado, tal como lo dispone el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 470 numeral 6 ejusdem; se procede a la revisión de la Sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos GARRIDO FANEITE JESÚS RUPERTO, QUERALES BARRIOS EDGAR ALEXANDER y BERTO ISACC VÍCTOR JULIO, y publicada en fecha 12-07-2005 por el Juez Primero del Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, de la cual, según se desprende de su propio texto en cuanto a los hechos establecidos, y de la experticia que cursa anexa a los folios 89 y 90 de la quinta (5ta.) pieza de la causa original, que la droga incautada resultó ser de las denominadas COCAÍNA TIPO CRACK con un peso total de CIENTO CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (146,180 grms.), y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso total de CIENTO OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON TRECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (188,330 grms.); observando que lo hechos establecidos por el Juez del Tribunal de Juicio al dictar la sentencia fueron calificados como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito por el cual condenados los ciudadanos GARRIDO FANEITE JESÚS RUPERTO, QUERALES BARRIOS EDGAR ALEXANDER y BERTO ISACC VÍCTOR JULIO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN conforme al artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando esta Sala que en la parte de la Sentencia correspondiente a la penalidad, el Juez sentenciador estableció que la pena prevista para el mencionado delito según la referida ley, era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, procediendo a aplicar la misma en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de haber sido condenados los antes mencionados ciudadanos, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tipificaba el delito por el cual fueron encontrados culpables y condenados en el artículo 34 y el cual establecía una pena de 10 a 20 años de prisión, y siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha 5 de Octubre del 2005, impone en el artículo 31 para el mismo delito una pena menor, de ocho (08) a diez (10) años de prisión; analizado y revisado el presente caso, y revisadas las actuaciones de la causa original en la que cursa la experticia realizada a la droga objeto del presente proceso, y verificado como ha sido que si bien es cierto que la cantidad de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) no excede de mil gramos (1000 grms.), de la referida experticia se desprende que el peso total de la COCAÍNA TIPO CRACK si excede de cien gramos (100 grms.), ya que se trata de CIENTO CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (146,180 grms.), por lo que el supuesto del artículo 31 de la nueva Ley es el previsto en el primer aparte que establece una pena de ocho (08) a diez (10) años; y considerando que por Mandato Constitucional del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición penal tendrá efecto retroactivo a menos que imponga menor pena, resulta ajustado a Derecho declarar con lugar la revisión de la sentencia y hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ajustarse la pena a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el presente caso, de conformidad con la especie y peso de la droga incautada según se desprende del texto de la sentencia cuya revisión se realiza, corresponde la aplicación del primer aparte del mencionado artículo 31 y por tanto, según las disposiciones de la nueva ley el término medio de la pena para tal delito, estimando que el límite inferior es de ocho (08) años y el máximo de diez (10) años, la pena aplicable es de nueve (09) años de prisión.
Con relación al penado GARRIDO FANEYTE JESÚS RUPERTO, a quien además le fue impuesta la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por haber sido encontrado culpable del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 219 Código Penal, según se desprende de la Sentencia cuya revisión se realiza, dicha pena no sufre modificación alguna al no ser objeto de revisión por esta alzada, por lo que la pena que en definitiva que deberá cumplir el penado GARRIDO FANEYTE JESÚS RUPERTO es de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Respecto a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y a la exoneración del pago de las costas procesales queda incólume la sentencia revisada.
En virtud de lo anterior, la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, será parte integrante del fallo publicado en fecha 12 de Julio de 2005 contra los antes mencionados penados, en la causa signada con el Nro. GP11-P-2003-000001.
Por tanto, se declara con lugar el recurso de revisión interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a los argumentos que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 470 numeral 6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la abogada ERNESTINA QUINTERO Defensora Pública Décima Tercera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en su condición de defensora de los penados GARRIDO FANEYTE JESÚS RUPERTO, QUERALES BARRIOS EDGAR ALEXANDER y BERTO ISACC VÍCTOR JULIO. SEGUNDO: LA PENA QUE EN DEFINITTVA DEBEN CUMPLIR LOS CIUDADANOS QUERALES BARRIOS EDGAR ALEXANDER y BERTO ISACC VÍCTOR JULIO ES DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, de conformidad con el primer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 37 del Código Penal; así como las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem; y el ciudadano GARRIDO FANEYTE JESÚS RUPERTO la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 219 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ejusdem; así como las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Respecto a la exoneración del pago de las costas procesales, la sentencia revisada no se modifica. CUARTO: Téngase la presente Revisión de Sentencia como parte integrante del fallo condenatorio publicado en fecha 12-07-2005 por la Jueza Nro. 1 del Tribunal en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de la Causa. Cúmplase.

Las Juezas,



Carina Zacchei Manganilla



Laudelina E. Garrido Aponte maría Arellano Belandria




El Secretario,
Luis E. Possamai



En la misma fecha se cumplió.
Secretario,





Asunto: GP01-R-2005-000380
CZM/LEGA/MAB