REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000057
Ponente: Carina Zacchei Manganilla.
De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa de los derechos del ciudadano PEÑALOZA GARZÓN MARCOS EMILIO a quien se le sigue la causa GL11-P-2002-000038 ante el Juez del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello; en virtud de haber sido penado en fecha 16-05-2002 por el Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, A CUMPLIR LA PENA DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Transporte.
Se fundamenta el recurso de revisión interpuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fueron penados sus defendidos.
Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, el Juez a-quo emplazó al Ministerio Público quien contestó el mismo y fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones. Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala, y en fecha 17 de febrero de 2006 se admitió el recurso. A los efectos de realizar la revisión requerida, la Sala estimó necesario solicitar al Juez de la causa, la remisión de las actuaciones originales. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE REVISIÓN
La abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, en su condición de Defensora del penado PEÑALOZA GARZÓN MARCOS EMILIO en la causa distinguida con el alfanumérico la causa GL11-P-2002-000038, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la pena impuesta a su defendido en la sentencia publicada en fecha 16-05-2002 por el Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Señala la recurrente que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el mismo delito una pena una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, motivo en el cual fundamenta el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de contestación al recurso de revisión de sentencia, la representante del Ministerio Público, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, señaló que, en su criterio, la pena aplicable al penado PEÑALOZA GARZÓN MARCOS EMILIO es la pena mínima establecida en el primer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ocho (08) años de prisión, estimación que fundamenta en el hecho de haber sido penado el antes mencionado ciudadano a la pena mínima de diez (10) años conforme al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo competente esta alzada para conocer el asunto planteado, tal como lo dispone el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 470 numeral 6 ejusdem; se procede a la revisión de la Sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano PEÑALOZA GARZÓN MARCOS EMILIO, y publicada en fecha 16-05-2002 por el Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, de la cual, según se desprende de su propio texto en cuanto a los hechos establecidos, y de la experticia que cursa a las actuaciones de la causa original, que en el presente caso fueron incautados al penado la cantidad de veinticuatro (24) sacos cubiertos de material sintético, contentivos en su interior de veinte (20) sacos de una sustancias de color blanco sólida, que resultó ser droga de la denominada cocaína; observando que los hechos establecidos por el Juez al dictar la sentencia condenatoria fueron calificados como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, delito por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN conforme al artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; observando esta Sala que en la parte de la Sentencia correspondiente a la penalidad, el Juez sentenciador estableció que la pena prevista para el mencionado delito según la referida ley derogada, era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, procediendo a aplicar la misma en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada ésta en un tercio (1/3) por la admisión de los hechos realizada por el penado, imponiendo una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en virtud de haber sido condenado el ante mencionado ciudadano, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tipificaba el delito por el cual fueron encontrados culpables y condenados en el artículo 34 y el cual establecía una pena de 10 a 20 años de prisión, y siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha 5 de Octubre del 2005, impone en el artículo 31 para el mismo delito una pena menor, de ocho (08) a diez (10) años de prisión; analizado el presente caso, y revisadas las actuaciones de la causa original en la que cursa la experticia realizada a la droga objeto del presente proceso, y considerando que por Mandato Constitucional del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición penal tendrá efecto retroactivo a menos que imponga menor pena, resulta ajustado a Derecho declarar con lugar la revisión de la sentencia y hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA PENA APLICABLE
En virtud de las anteriores consideraciones, debe ajustarse la pena impuesta al ciudadano PEÑALOZA GARZÓN MARCOS EMILIO, a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y observando esta alzada que el Juez sentenciador de la Primera Instancia impuso la pena estimando que la aplicable era el término medio de la misma, con la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por la admisión de los hechos realizada por el hoy penado; la revisión de dicha pena por esta instancia superior debe realizarse de la misma manera, ajustada al término medio de la pena establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, de conformidad con la especie y peso de la droga incautada, según se desprende del texto de la sentencia cuya revisión se realiza, corresponde la aplicación del primer aparte del mencionado artículo 31 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, siendo la pena aplicable el término medio establecido para tal delito; y estimando que el límite inferior es de ocho (08) años y el máximo de diez (10) años, la pena aplicable es de nueve (09) años de prisión, disminuida ésta solo en un (01) año por aplicación de la rebaja por admisión de los hechos, sin que pueda bajar del límite inferior conforme a las disposiciones establecidas en el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la pena prevista para el presente caso en su límite superior excede de ocho (08) años, por lo que la pena a aplicar luego de la revisión de sentencia efectuada, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Respecto a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y a la exoneración del pago de las costas procesales queda incólume la sentencia revisada.
En virtud de lo anterior, la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, será parte integrante del fallo publicado en fecha 12 de Mayo de 2002 contra el antes mencionado penado, en la causa signada con el Nro. GL11-P-2002-000038.
DISPOSITIVA
En atención a los argumentos que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 470 numeral 6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa de los derechos del ciudadano PEÑALOZA GARZÓN MARCOS EMILIO a quien se le sigue la causa GL11-P-2002-000038. SEGUNDO: LA PENA QUE EN DEFINITTVA DEBE CUMPLIR EL CIUDADANO PEÑALOZA GARZÓN MARCOS EMILIO ES DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte, de conformidad con el primer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Respecto a las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal y respecto a la exoneración del pago de las costas procesales, la sentencia revisada no se modifica. CUARTO: Téngase la presente Revisión de Sentencia como parte integrante del fallo condenatorio publicado en fecha 16-05-2002 por el Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Solicítese el Traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Remítase las actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad. Cúmplase.
Las Juezas,
Carina Zacchei Manganilla
Laudelina E. Garrido Aponte María Arellano Belandria
El Secretario,
Luis E. Possamai
En la misma fecha se cumplió.
Secretario,
Asunto: GP01-R-2006-000057
CZM/LEGA/MAB