REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GG01-X-2006-000005
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, MARIA ARELLANO BELANDRIA, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2005-000393, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez Nro. 3 de esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en su condición de integrante de Sala, en el Asunto GP01-R-2004-000317, al haber declarado la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto y haber realizado de oficio conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una revisión de fondo de la referida causa seguida al ciudadano: Osman Javier Gómez Moreno.
En fecha 17 de Febrero del 2006 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razones:

”…Quién suscribe, MARIA ARELLANO BELANDRIA, Juez Superior de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a INHIBIRSE en el asunto distinguido con el alfanumérico GP01-R-2005-000393, contentivo del recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2005 por el abogado Rómulo Enrique Saa, en su condición de defensor privado del procesado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, suficientemente identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y publicada el 22 del mismo mes y año, mediante la cual condenó al prenombrado procesado, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado; al encontrarme incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que a continuación se explanan: El pasado 12 de enero de 2005, ingresó a esta Sala I, el mismo asunto aunque, distinguido en esa oportunidad con el alfanumérico GP01-R-2004-000317, para conocer y decidir la apelación, interpuesta por el abogado Rómulo Enrique Saa mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2004. En la misma fecha se dió cuenta en Sala previa asignación de la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios. En fecha 3 de febrero de 2005, la Sala declaró la INADMISIBILIDAD del recurso propuesto, al advertir que el abogado que se decía defensor del acusado, carecía de la cualidad legalmente exigida para ejercitarlo; para entonces, la Sala I integrada por los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios (ponente), Mauricio Isaac y mi persona, emitió con base en el principio de tutela judicial efectiva, desarrollado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente pronunciamiento:“…no obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, por falta de cualidad en el defensor del acusado para ejercitarlo, esta Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho al no observarse ninguna violación de derechos o garantías fundamentales del acusado y así se hace constar”. Contra la anterior decisión el prenombrado abogado interpuso recurso de casación, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2005, el cual fue conocido y decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quién por auto de fecha 9 de agosto de 2005, y con ponencia del magistrado, doctor Héctor Coronado Flores, ANULO DE OFICIO en interés de la Ley y del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, la decisión dictada por la referida Sala Primera, que declaró inadmisible el recurso de apelación y ORDENO a su vez al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito, el traslado del citado acusado para que ratifique o no la revocatoria y posterior designación del abogado Rómulo Enrique Saa, y en caso positivo se le tome el juramento de ley para ser tenido en la presente causa como su defensor privado. Ahora bien, el cumplimiento por parte del citado Tribunal de Juicio de lo ordenado por la Sala de Casación Penal, fue lo que originó el nuevo ingreso de la incidencia recursiva a la Sala N° 1, En consecuencia, lo significativo y relevante de la circunstancia descrita, afectaría la imparcialidad del juez al momento de fallar, estimando quien suscribe que lo ajustado a derecho y a la prudencia que debe tener el administrador de justicia en el ejercicio de tan sagrada función pública, es separarse del conocimiento de la presente incidencia recursiva, ya que, como fue expuesto, el hecho de haber conocido y decidido en esta causa, la misma incidencia recursiva aunque fuera solo de forma, es inocultable que al considerar el fallo apelado ajustado a derecho, también se prejuzgó sobre el fondo, deviniendo así la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ante la irrefutable circunstancia señalada, suficientemente idónea para poner en peligro la imparcialidad, objetividad y transparencia del fallo a dictar, es por lo que con fundamento en la citada norma procesal, y en la contenida en el artículo 87 eiusdem, propongo formal y expresa inhibición, para lo cual solicito sea declarada con lugar en su debida oportunidad. Se anexa a la presente acta, copia certificada del fallo dictado por la Sala donde prejuzgó sobre el fondo de este asunto a los fines de sustentar la causal alegada y, se ordena a la secretaría de Sala: 1) formar Cuaderno separado de esta actuación y hacer entrega del mismo a la Jueza Laudelina Garrido Aponte en su condición de presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para fines de su tramitación y decisión. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma, en Valencia a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis (2006)…”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia fotostática certificada de la decisión de inadmisibilidad, dictado en fecha: 03-02-05, en ocasión al recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que si bien es cierto al haberse pronunciado la Jueza inhibida, en relación a la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: Rómulo Enrique Saa, no emitió opinión de fondo pues solo se limitó a verificar si el recurso cumplía con los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad que exige la norma, no es menos cierto que si omitió opinión en la causa, con conocimiento de ella, al indicar en la parte in fine de la misma que: “no obstante a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, por falta de cualidad en el defensor del acusado para ejercitarlo, esta Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho al no observarse ninguna violación de derechos o garantías fundamentales al acusado y así se hace constar” (Subrayado propio)

En este orden de ideas, se advierte que al haber ordenado la Sala de Casación Penal, que se oyera el recurso de apelación interpuesto, pese al dictamen de inadmisibilidad del recurso de apelación de fecha: 03-02-05, donde la Jueza hoy inhibida reveló opinión al manifestar que decisión recurrida se ajusta a derecho, mal puede la referida Jueza, entrar a conocer y decidir el recurso declarado por el inadmisible, con la debida imparcialidad que requiere la normativa legal y Constitucional vigente, ya que el mismo no se limitó a emitir un dictamen de inadmisibilidad, sino que realizó un análisis de fondo de la decisión recurrida, lo cual hace procedente la causal de inhibición cabalmente por el alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber emitido opinión lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, MARIA ARELLANO BELANDRIA, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario:
Luis Possamai

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Luis Possamai
Lega
GG01-X-2006-000005