REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GK01-X-2006-000047
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
En fecha 17 de enero del 2006, ingresa en esta Sala de la Corte de Apelaciones, recayendo la ponencia en la Jueza Laudelina Garrido Aponte, la inhibición planteada por el Juez Nro. 3 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abog. Adhemar Aguirre sustentada la inhibición en lo establecido en el artículo 86, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión de la mencionada inhibición el Juzgador inhibido, levantó la correspondiente acta, en donde explica lo siguiente:
“… Revisado el asunto signado con el Nº GK01-P-2003- 000333 seguida al Acusado, ciudadano: LUIS GERARDO NÚÑEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de Identidad No.7.055.749, este Tribunal para decidir observa:
A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe la presente Acta, Juez Tercero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones:
En anteriores oportunidades, tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como nuestra Corte de Apelaciones, han señalado que:
”La Justicia requiere de una claridad y transparencia indiscutible para que sea tal, lo que está establecido en la vigente Constitución de la República en su artículo 26, y requiriendo además de las específicas disposiciones de las leyes procesales que establecen las bases fundamentales para que sirvan de guía al juzgador, a fin de garantizar una Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita, lo cual debe repetirse una vez más, por la importancia que ella tiene para el normal desenvolvimiento de la justicia”.
Por razones garantistas se han establecido en la Constitución y la ley puntos de referencia muy especiales para la pulcritud del proceso en todos los sentidos y, de manera muy especial en el aspecto subjetivo, por el gran peso que tiene en la tramitación y decisión de una causa; es cierto de que si bien un Juez o cualquier otro funcionario judicial está facultado para conocer y decidir en cualquier causa de su competencia conforme a la normativa reguladora de la función, no es menos cierto que existen circunstancias que pueden afectar gravemente la imparcialidad del Juzgador, por las relaciones positivas o negativas que pudo haber tenido con alguna de las partes o con el litigio en sí.
Estas circunstancias capaces de afectar la imparcialidad de un Juez, son consideradas en casi todos los sistemas procesales del mundo; y agrupadas en diferentes causales que la teoría general del proceso fija en cuatro tipos fundamentales: 1) INTERES, que en esta materia tiene que ver con la inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración específica, que lo atrae o lo conmueve; el cual puede ser Directo: cuando radica en el propio funcionario, o Indirecto: si el afectado es una persona allegada a éste, como es el caso de los vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o por el hecho de haber tenido alguna relación de mandato o representación de alguna de las partes, o haber actuado o intervenido en algún proceso en ejercicio de tal representación; 2) PARENTESCO: que ocurre solamente en el caso de que el funcionario judicial sea cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado; 3) ENEMISTAD: que puede ocurrir con dos modalidades: una expresa, cuando es manifiesta u ostensible que se origina por cuestiones afectivas; y tácita, por inferirse de cierta conducta precisa contemplada en una norma; y 4) AMISTAD: que al igual que la enemistad es un aspecto que atañe al campo afectivo, que implica la calidad de íntima, esto es, estrecha y que se manifieste por hechos inequívocos.
Cualquiera de estas circunstancias que vinculen al Juez con las partes o con el caso, o el hecho de haber emitido opinión respecto del mismo con conocimiento de causa, puede hacer pensar que no va a haber la suficiente imparcialidad e independencia en las decisiones que le toque pronunciar y por ello es que la ley ha previsto mecanismos procesales específicos para garantizar la recta y debida administración de Justicia, porque esto es no solo un interés del Estado, sino también de la sociedad que se mantiene a la expectativa, a la espera de las decisiones judiciales, sobre todo, en casos que tengan gran trascendencia y hayan conmovido a la opinión pública, por las personas involucradas, por los medios de comisión de un delito, por la forma en que ocurrieron los hechos, por la edad de la víctima o del agresor y por muchas otras razones, pues como decía el “maestro” Eduardo J. Couture: "El pueblo es el Juez de los Jueces"; no debe olvidarse en ningún momento el peso de la conciencia y la angustia de quien se debe enfrentar a una causa a sabiendas de que no puede ser imparcial.
Si bien es cierto que la probada honestidad del funcionario, su rectitud de criterio y su ponderado juicio le permiten actuar alejado o separado de cualquier vínculo con las partes o con el proceso, no es menos cierto que en algunos casos específicos, cualquier vinculación actual o anterior puede influir en su decisión, afectando la imparcialidad del funcionario para juzgar sin desviaciones o sombras, porque los afectos, las relaciones profesionales, sociales o de simple amistad, el haber estado presente como testigo de un hecho y hasta el ya haberse pronunciado el Juez en un sentido determinado en el mismo proceso, pueden sin duda empañar las decisiones que en lo adelante se tengan que tomar; esto le impone al Juez que conoce de una causa, expresar inmediatamente en el proceso cualquier situación que sea capaz de afectarlo espiritualmente, al punto de alejarlo de la necesaria y exclusiva comunicación con su conciencia, con los postulados del derecho y con los mandatos de la Justicia, poniendo en tela de juicio su imparcialidad.
En el caso que nos ocupa, surge uno de estos aspectos, que atañe al campo afectivo, como lo es, el de la estrecha y manifiesta amistad, que ha existido y existe entre quien aquí decide y coincidencialmente, las partes de esta controversia judicial; No solamente como lo señala la sedicente madre de la presunta victima en la nota de prensa, que por intermedio de tercero hizo llegar a este Tribunal, y consigno con esta Acta de Inhibición, como prueba de lo aquí alegado, al señalar, que ha observado en mí, manifestaciones de amistad a favor del acusado LUIS GERARDO NÚÑEZ NÚÑEZ, aunque lo hace en forma un tanto exagerada, pero, no señala, que igualmente saludo con agrado y efusividad amistosa, a su esposo, JOSE DOMINGO LAGUNA, mejor conocido como “CHEMINGO” con quien me unen lazos de amistad por mas de Veinte (20) años, (lo que es bien conocido por ella), y quien a su vez fuere amigo de mi fallecido padre, hechos estos, de los cuales puede dar fe, el mismo ciudadano JOSÉ DOMINGO LAGUNA. Por otra parte, falsea esta ciudadana HIRMA LAGUNA en sus declaraciones de prensa, el hecho de que yo haya sido abogado del defensor ANTONIO MARVAL, entendiéndose ello, como un actuar de mala fe, aparentemente, con la presunta intención de hacer presión para soportar sus amenazas de RECUSARME.
Entiende este Juzgador, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir circunstancias que afecten la esencia de la función jurisdiccional, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, y como quiera que, se evidencia la existencia en el presente Asunto, de una de las formas que establece el Numeral 4. del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en ello se fundamenta la presente inhibición, pues, este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que al respecto se tome, sino además, garantiza los derechos de todo ciudadano, a ser juzgado por un Juez imparcial, tal y como lo establece el Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo prevenido en el artículo 87 ibídem, procedo a INHIBIRME, del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberán ser certificadas por la Secretaria del Tribunal de Juicio, y remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se sigue al Acusado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas, al Juez de Juicio Nº 3, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta…”
PRUEBAS PRESENTADAS
El Juez inhibido, Adhemar Aguirre, solo presentó como elemento a su favor copia simple de recorte de prensa de unas presuntas declaraciones de la Ciudadana identificada como “Hirma Laguna”, sin fecha y sin identificación del diario que hizo la publicación, no presentando otro soporte probatorio respecto de lo señalado.
En fecha: 20 de enero del 2006, se dicta auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 104 del Código Organico Procesal Penal, se insta al ciudadano: Adhemar Aguirre, a los fines que presente ante esta instancia el original del diario señalado. Librándose las notificaciones respectivas.
En fecha: 06 de febrero del 2006, se ratifica lo peticionado, dándosele un plazo de 48 hrs, para cumplir con lo solicitado, partir del recibo de la notificación respectiva.
En fecha: 13 de febrero del 2006, el Juez inhibido recibe la notificación respectiva.
En fecha: 23 de febrero del 2006, se agrega la boleta de notificación realizada al Juez inhibido, verificándose que no consignó lo peticionado.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Estudiadas exhaustivamente, las actas que conforman el presente cuaderno separado se observan llenos los extremos legales del artículo 92 de código adjetivo penal, como son su proposición en el lapso hábil y su fundamentación al expresar las razones que la generan, por lo que se declara admitida la inhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem y de seguida se procede a dictar sentencia, en base a la siguiente argumentación.
Motiva la Inhibición en estudio, dos circunstancias planteadas por el Juez inhibido en el sentido que: Primero: En base a un recorte de prensa que presenta en copia simple, pretende demostrar que la presunta victima en la causa principal ha señalado que “ella ha observado que el Juez inhibido tiene manifestaciones de amistad a favor del acusado en la causa principal” y SEGUNDO: Invocando la causal de amistad manifiesta, prevista en los artículos 86 ordinal 4to del código adjetivo penal, expone que también tiene lazos de amistad con el esposo de la victima en la causa principal, con quien lo une amistad por mas de veinte (20) años, quien a su vez era amigo de su padre.
Planteados así los argumentos del Juez Inhibido, en el caso en análisis, se observa ab-initio, que el mismo al hacer su acta de inhibición lo hace sin presentar ante esta instancia soporte probatorio alguno que permita demostrar sus alegatos relacionados con la amistad estrecha capaz de afectar su imparcialidad, presentando solo como fundamento de su inhibición una copia simple de un periódico, sin fecha y sin identificación alguna que permita llenar los extremos de una prueba documental conforme a lo establecido en la ley, en este sentido y a tenor de lo planteado estiman quienes deciden que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia de inhibición que se pretende sea declarada con lugar, que el Juez Inhibido, presente pruebas que demuestren que el conoce determinada causa, donde están incorporada como parte determinadas personas, y que a su vez fundamente la causal que pretende invocar, conforme a los extremos de ley, en virtud de que la inexistencia de pruebas en una incidencia de inhibición, conlleva a que la misma sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento del Juez inhibido, por mandato de la ley.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003 "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Por lo tanto, muy a pesar que la Sala esta consciente de la credibilidad que merece el dicho del Juez como funcionario público, no obstante considera que no basta el alegato de la existencia de una supuesta amistad, y una copia simple de un periódico, sin ningún tipo de soporte probatorio acerca de la causal alegada, para que esta incidencia de inhibición sea declarada con lugar, razones por las cuales se declara sin lugar la inhibición planteada por el Juez tercero de Juicio Adhemar Aguirre. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por el Juez tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Adhemar Aguirre. SEGUNDO: La causa deberá ser devuelta al conocimiento del Juez inhibido por mandato del artículo 94 del código adjetivo penal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el presente cuaderno separado al Juez Inhibido a los fines de que sea anexado al expediente principal.
LOS JUECES DE SALA,
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
CARINA ZACCHEI MANGANILLA MARIA ARELLANO BELANDRIA
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Luis Eduardo Possamai
lega
GK01-X-2006-000047
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